SJS nº 4 187/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4750
Número de Recurso112/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00187/2020

-CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAV

NIG: 47186 44 4 2020 0000572

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Jose Augusto, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, EVENTOS Y ALIMENTACION DE MEDINA S.C., Juan Ignacio

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 112/20, sobre extinción de contrato y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Teodora, asistida por el Letrado D. Martiniano Fernández López, frente a EVENTOS Y ALIMENTACIÓN

MEDINA, S.C., D. Juan Ignacio y D. Jose Augusto, que no comparecen, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez, a los que se han acumulado los Autos de despido nº 256/2020 del Juzgado Número 5 de esta localidad, seguidos entre las mismas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y cantidad por la parte actora, frente a los demandados indicados, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

El 09.06.2020 se presentó demanda de despido frente a las mismas partes, que dio lugar a los Autos nº 256/2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y acordada su acumulación, efectuado el oportuno señalamiento de los actos de conciliación y juicio, se procedió a su celebración, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma def‌initiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Dña. Teodora, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EVENTOS Y ALIMENTACIÓN MEDINA, S.C. (C.I.F. J47776265), dedicada a la actividad de servicios de comidas y bebidas, desde el 03.03.2019, en virtud de contrato temporal transformado en indef‌inido, con jornada hasta al 30.06.2019 de 6 horas semanales, y desde el día siguiente de 18 horas a la semana, con centro de trabajo en Medina del Campo (Valladolid), con la categoría profesional de ayudante dependiente, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 541,60 €, con remisión al Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid.

SEGUNDO

No ha percibido la retribución salarial correspondiente al período comprendido entre marzo y diciembre de 2019 (4.075,90 €), con el desglose recogido en el Hecho Tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido en tal extremo.

TERCERO

El 26.05.2020 la empresa le dio de baja en la Seguridad Social, con el código 54.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical durante el año anterior al 26.05.2020.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación por el actor sobre extinción de contrato y cantidad el 24.01.2020 ante la S.M.A.C. sobre extinción de contrato y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 6 de febrero siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por los demandados, con el resultado de intentado sin efecto, y por despido ante el SERLA el 09.06.2020, fue celebrada el 23 de junio siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relato fáctico probado .

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, apreciada críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Así, se acoge la categoría profesional, salario y tiempo de prestación de servicios que se indican en la demanda (documental).

Por el contrario, no se acoge la realidad de que las personas físicas demandadas, D. Juan Ignacio y D. Jose Augusto, sean socios de la sociedad civil empleadora, EVENTOS Y ALIMENTACIÓN MEDINA, S.C. (tipo de sociedad que se extrae de la "J" inicial de su C.I.F.), al no haberse practicada prueba alguna de la que razonablemente puede derivarse tal circunstancia. Ha de tenerse en cuenta que, como sin duda es sabido, la no comparecencia del demandado (que implica la postura procesal de la rebeldía en el ámbito procesal civil), ha de entenderse, en principio y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como una negación implícita de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora (conforme establece el artículo 496,2 de la LECivil, tal posición procesal no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda,

salvo disposición legal expresa en contrario), siendo así que a la parte demandante le sigue correspondiendo, por tanto, la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión (negados implícitamente), sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil, que incluye el de la llamada facilidad probatoria, sin perjuicio de la posible utilización, en su caso, del expediente prevenido en el artículo 91.2 de la LRJS, que desde luego no resulta muy razonable utilizar cuando, como ocurre en el presente caso, los demandados han sido citados en forma edictal ante su ignorado paradero (la empleadora consta de baja en la Seguridad Social desde el 26.05.2020), máxime cuando se trata de hechos cuya probanza se encuentra al alcance del actor, en aplicación del principio de la llamada facilidad probatoria, sin que sea suf‌iciente al efecto el hecho de que en los contratos aportados f‌igure actuando por la S.C. la que podría ser una de las indicadas personas físicas (con nombre parcialmente coincidente y con la variación de un número en el D.N.I. que se consigna en la demanda).

SEGUNDO

Delimitación del objeto litigioso .

El actor solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por falta de marzo a diciembre de 2019, es decir, durante 10 meses, reclamando su importe.

La empresa no comparece y el FOGASA ratif‌ica el módulo salarial indicado por el actor, así como la duración de la relación laboral, y que la empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha

26.05.2020.

TERCERO

Acumulación de las acciones extintiva y de despido .

Acumulándose las acciones de extinción contractual por falta de pago del salario, ex artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de impugnación del despido operado por la empresa el 26.05.2020, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la LRJS en punto al orden en que deben analizarse y resolverse tales acciones (recogiendo la última doctrina jurisprudencial al respecto, a partir de la S.TS. -4ª- de 25.01.2007, dictada en Sala General), fundándose ambas acciones en causas independientes, ha de darse prioridad a la acción que haya nacido antes, atendido su hecho constitutivo, sin que ello excluya el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Con ello, queda superada la antigua doctrina tradicional conforme a la cual en los supuestos de estas acumulaciones solo era posible pronunciarse sobre la acción extintiva, dado el carácter constitutivo del pronunciamiento sobre la misma (con efectos ex nunc), cuando el despido previamente se había declarado nulo o improcedente, con reanudación de la relación laboral, y no procedente, pues entonces el contrato ya se había extinguido al tiempo del despido. En efecto, lo que deriva de esta doctrina, sostener que deberá abordarse de forma prioritaria la acción de despido, supone dotar a esta de una preferencia material de la que carece respecto de la de resolución de contrato por voluntad del trabajador, que -no se olvide- también se basa en un incumplimiento contractual grave de las obligaciones contractuales, si bien atribuible al empresario, y, además, otorgarle una preeminencia procesal que ninguna norma legal le reconoce, lo que equivaldría, en la práctica, a privar de virtualidad a la acción resolutoria en supuestos de concurrencia de incumplimientos, primero del empresario y después del trabajador, problemática que se ha superado con la nueva regulación contenida en el artículo 32 LRJS.

CUARTO

Acción de extinción del contrato ex art. 50 ET .

Con ello y toda vez que la cobertura fáctica de la acción de extinción del contrato es anterior a la de despido, ha de comenzarse por la primera de ellas.

Lo primero que ha de precisarse es que la situación ha de ser valorada al tiempo de la presentación de la demanda, según criterio jurisprudencial consolidado, sin por ello desconocer las conductas posteriores de la empresa, por su evidente incidencia en la pretensión de reclamación de tales salarios, siendo así que, aun cuando el abono posterior a la demanda y anterior al juicio pueda tornar el impago en retraso, no por ello tiene efectos enervatorios de la acción resolutoria la actuación empresarial para ponerse al día en los pagos retrasados o...

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