SJS nº 2 197/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Ponferrada

PonenteSILVIA FERNANDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4923
Número de Recurso187/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00197/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306) Tfno: 987 451357/ 451235 Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico: Equipo/usuario: MPR

NIG: 24115 44 4 2020 0000379Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000187 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cipriano

ABOGADO/A: JUAN CARLOS ARMESTO GÓMEZ

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DEL SIL

ABOGADO/A: MARÍA CRISTINA LÓPEZ ALONSO

En Ponferrada, a veintiocho de septiembre del año de dos mil veinte.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, don Cipriano, representado y defendido por el Letrado Sr. ARMESTO GÓMEZ, y como demandada, el AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DEL SIL, representado y defendido por la Letrada Sra. LOPEZ ALONSO.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 197/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de junio de 2020 por DON Cipriano se presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DEL SIL en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, dicte en su día Sentencia en la que estimando íntegramente la demanda declare la actuación del Ayuntamiento demandado como despido nulo o subsidiariamente, improcedente con las consecuencias legales inherentes a ambas declaraciones.

Posteriormente, la parte demandante desistió de la nulidad del despido, manteniendo la petición de declaración de improcedencia del despido impugnado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 15 de septiembre de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y el Ayuntamiento demandado. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental por las partes, documental y testif‌ical, a instancia de la parte demandada de D. Felipe, y a instancia de la parte demandante de D. Fernando, D. Florian y D. Fulgencio . Tras su práctica, se formularon conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, DON Cipriano, ha venido prestando servicios de Asistencia y Asesoramiento Técnico en materia urbanística para el AYUNTAMIENTO de PALACIOS DEL SIL, desde el 8 de abril de 2015. El Sr. Cipriano es Arquitecto Técnico.

El Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, contrató al actor para llevar a cabo el citado servicio mediante el procedimiento del contrato menor de duración anual, según Decreto de fecha 7 de abril de 2015, por un importe total de 8.400 euros y 1.64 euros de IVA (21%), incluyendo los siguientes conceptos (folios 23 y 24 de los autos):

" -Trabajos relativos propios de la información de licencias y similares documentos susceptibles de ser adscritos al funcionamiento ordinario de una of‌icina técnica municipal, así como la redacción de las eventuales Memorias Valoradas previa a la redacción de los correspondientes Proyectos de Ejecución.

-Expedientes de restauración de la legalidad urbanística e infracciones urbanísticas.

-Trabajos relativos a la actualización del Inventario de Bienes.

-Mínimo de dos visitas mensuales al Ayuntamiento, en horario de of‌icina, consideradas dentro del precio total del contrato.

-Los servicios se prestarán en las dependencias del Ayuntamiento y en horario de of‌icina.

-Si fuere necesario realizar visitas adicionales, éstas se facturarán al importe de cien euros (100,00€), más 21,00 € (veintiún euros) en concepto de IVA, al 21%.

Este contrato tendrá la duración de un año, comenzando su vigencia el 8 de abril de 2015; la facturación de los servicios se realizará con carácter mensual."

El actor f‌igura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Con fecha 21 de febrero de 2020 el Ayuntamiento demandado notif‌icó al actor su cese en la prestación de servicios con efectos del mismo día 21 de febrero.

En dicha comunicación consta expresamente: "Una vez adjudicado el Contrato para Prestación del Servicio de Asesoramiento, Consultoría y Asistencia Técnica en Materia Urbanística", por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2020, con el número de expediente 326/2019 se le comunica que con fecha 21 de febrero 2020, cesa en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Palacios del Sil. Se procederá a la liquidación por sus servicios prestados hasta el día de la fecha" (folio 90 de los autos).

El Contrato para Prestación del Servicio de Asesoramiento, Consultoría y Asistencia Técnica en Materia Urbanística se adjudicó a EQUATTRO ARQUITECTURA MAS INGENIERIA, S.L, siendo f‌irmado el contrato en fecha 19 de febrero de 2020 (folios 93 y 94 de los autos).

El actor se presentó como licitador al citado Contrato, pero la mesa de contratación acordó, por unanimidad, no admitir la solicitud por haber entrado fuera de plazo, tal y como f‌igura en el Acta de la sesión celebrada por la mesa de contratación de fecha 30 de enero de 2020 obrante a los folios 97 y 98 de los autos.

TERCERO

El actor llevaba a cabo el servicio de asistencia y asesoramiento técnico materia urbanística con una visita semanal a las dependencias del Ayuntamiento en turno de mañana en horario de of‌icina (folio 15 en relación con las facturas emitidas por el actor obrantes a los folios 46 a 56) al menos desde mayo de 2019, y mínimo con dos visitas mensuales desde el inicio de la prestación del servicio en abril de 2015 (folio 23).

Para la prestación del servicio disponía de un despacho de uso compartido, con mobiliario. El actor acudía con un ordenador portátil de su propiedad. El actor informaba por escrito de todos aquellos asuntos relacionados con el urbanismo y en especial de las solicitudes de licencias urbanísticas, y atendía personalmente las consultas urbanísticas de los vecinos del municipio en ese despacho. Asimismo, el actor visitaba las obras que se llevaban a cabo en el municipio, tanto particulares como del propio Ayuntamiento, para controlar su viabilidad y legalidad.

Este trabajo lo efectuaba con total autonomía técnica en cuanto al criterio profesional.

No solicitaba vacaciones ni permisos al Ayuntamiento. No cobraba dietas ni kilometraje, desplazándose con vehículo de uso propio.

El actor venía percibiendo por sus servicios desde 2019 una retribución bruta mensual de 1.290 euros (IVA y retención IRPF no incluidos).

El actor presta servicios de asistencia y asesoramiento técnico en materia urbanística para el Ayuntamiento de Barrios de Luna (León).

CUARTO

El actor no ha ostentado cargo ni representación sindical en el último año.

QUINTO

La demanda se interpone ante la jurisdicción social el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental y testif‌ical practicada en autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la parte demandante considera que la relación entre el actor y el Ayuntamiento demandado era una relación laboral a todos los efectos por ocupar el actor un puesto de trabajo que debe tener el carácter de f‌ijo al cubrir necesidades permanentes de la administración demandada y tener un contenido de atención directa a los administrados lo que evidencia la existencia de una actividad laboral de carácter permanente, por lo tras el vencimiento el 7 de abril de 2016 del contrato f‌irmado entre el Sr. Cipriano y el Ayuntamiento demandado existe una contratación en fraude de ley lo que determina la calif‌icación de improcedente del despido del actor.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la parte demandante, alegando que la relación nunca fue laboral sino de carácter administrativo conforme la voluntad de las partes. Alega que cuando el Ayuntamiento demandado convocó el proceso para la adjudicación del contrato de prestación de servicio del asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia urbanística el actor licitó a dicho contrato, siendo excluido por presentar documentación fuera de plazo y no impugnando dicha resolución. Niega la parte demandada, además, que concurra en el presente caso las notas de dependencia, ajenidad y exclusividad, al prestar igualmente servicios para...

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