SJS nº 2 135/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Burgos
Ponente | MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4909 |
Número de Recurso | 766/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00135/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno: 947284055
Fax: 947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG: 09059 44 4 2019 0002333
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000766 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Teresa
ABOGADO/A: JOSE MARIA GOMEZ DE BONILLA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: BEAUTY BY DIA SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A: JOSE LUIS PEÑIN LORENZO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 135/20
En BURGOS, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000766 /2019 a instancia de D/Dª. María Teresa que comparece asistida del Letrado Don Jose Maria Gomez de Bonilla Gonzalez, contra BEAUTY BY DIA SAU que comparece
representado por el Letrado Don Jose Luis Peñin Lorenzo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado procedente de turno de reparto la demanda de referencia que fue admitida a trámite, citándose a las partes para actos de conciliación y juicio que se celebraron con el resultado obrante en la grabación audiovisual correspondiente.
En la tramitación de las actuaciones se han observado escrupulosamente todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO La actora inició la relación laboral con la empresa demandada BEAUTY BY DÍA, S.A.U. con una antigüedad desde el día 26 de abril de 2004, ocupando el puesto de "dependiente en tienda", dentro del Grupo II, con categoría de coordinadora, prestando servicios en la tienda fisica que dispone la empresa en la localidad de Belorado (Burgos).
Con fecha 30 de septiembre de 2019 la Empresa entrega a la trabajadora comunicación escrita que obra en autos y debe darse por reproducida y a la que nos remitimos como doc 1 por la cual se procedía al despido disciplinario conforme a lo previsto en el art. 54 2. B) y d) del ET, en relación con el contenido del artículo 69.3 y 71.3 del convenio colectivo aplicables, y con efectos ese mismo día por las causas que constan.
En el establecimiento donde presta servicios la trabajadora demandante el 2 de septiembre de 2019 en una visita de control y supervisión la supervisora D Asunción detectó una operación irregular en la utilización de los vales de descuento Nielsen por parte de la trabajadora demandante y en concreto en los tikets del mes de agosto en los que utilizaba los descuentos en otros productos que no llevaban esa promoción.
En los tikets de caja emitidos por la trabajadora los días 22 y 23 de agosto de 2019,(doc 7 a 10 de la demandada), ésta utilizó su tarjeta Club Día autocobrándose y aplicándose varios descuentos que obtuvo de manera irregular utilizándoles para minorar el precio de productos que no tenían descuento aplicado.
El número empleado de la trabajadora demandante es el 702.682 (doc 4 demandada).
El titular de la Tarjeta Club día en la que se aplicaron los vales descuentos Nielsen indebidamente de los tikets de los días 22 y 23 de agosto de 2019 es la trabajadora demandante María Teresa .(doc 14 demandada).
En las normas de régimen interno firmadas por la trabajadora (doc 11 de la demandada) consta la operativa de gestión de los tikets promocionales de productos de la tienda así como la norma de que un mismo empleado no puede hacer compras autocobrándose asimismo.
La actividad de la empresa es la de "venta al público de productos diversos", siéndole de aplicación el Convenio Colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías.
La trabajadora no ha ostentado en el año anterior al despido, ni ostenta, cargo de representación sindical alguno, no estando afiliado, asimismo a ningún sindicato. La trabajadora en la actualidad se encuentra en una situación de "reducción de jornada de trabajo por guarda legal".
Fue presentada papeleta de conciliación ante la UMAC de Burgos SIN AVENENCIA.
Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S-, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y demandada), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación de cese. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.
Y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, testifical y documentales obrantes no siendo controvertida la relación de hechos probados sobre las circunstancias personales y profesionales de la actora, titular de la tarjeta Club Dia y numero de empleado.
La parte actora pide que el despido sea calificado como NULO, este deberá tener la calificación de IMPROCEDENTE, siendo inciertos los motivos alegados y la trasgresión de la buena fe contractual aludida en la carta de despido, sin que se hayan producido los hechos que dieron lugar al despido.
Al respecto para que un DESPIDO sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad...
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