SJP nº 2 141/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Eivissa
Ponente | MARTINA RODRIGUEZ CARITG |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JP:2020:589 |
Número de Recurso | 211/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
EIVISSA
SENTENCIA: 00141/2020
SENTENCIA
En EIVISSA, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. MARTINA RODRIGUEZ CARITG, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 002 de EIVISSA y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000211 /2018, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 004 de EIVISSA y tramitado en el mismo como PA, seguido por CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, contra Ruth, identificada en estas actuaciones con carné de conducir suizo número NUM000, nacida en Lichetenhain-Alemania- el NUM001 de 1949,hija de Julio y de Eva María,con domicilio en PASEO000 Nº NUM002 LOCAL NUM003 IBIZA habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Maria Linares Rivas Tovar y dicha acusada, representada, por el Procurador Dn. José Luis Marí Abellán y defendida por el Abogado Dn. José Zaforteza Fortuny, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
-Un delito contra la ordenación del territorio, del artículo 319.1 del C.P.
-Un delito contra el medio ambiente del artículo 325.1 del C.P.
Con infracción asimismo de los artículos 19, 20, 21.2 y 38 del PORN de Ses Salines, artículos 39, 61,30 y 47 PRUG; arts 7, 11, 25 de la Ley 1/1991 de espacios naturales protegidos, art.50 y 52 de la Ley 5/2005 de 26 de mayo para la conservación de espacios de relevancia ambiental.
De dicho delito es responsable la acusada en concepto de autora del articulo 28.1 C:P., procediendo imponer a la acusada,por el primer delito, la pena de dos años de prisión, y Multa de 24 meses con cuota diaria de 10 e, por el primer delito y dos años de prisión y Multa de 24 meses con cuota diaria de 10 e; inhabilitación especial para profesión u oficio de promotor por tiempo de tres años en el primer caso y dos en el segundo.
En ambos casos inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y para el caso de impago de las multas responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al articulo 53 del C.P.
Pago de costas.
Por via de responsabilidad civil, la acusada y Skaren S.A como responsable civil, llevarán a cabo todas aquellas actuaciones para conseguir la regeneración medioambiental de la zona afectada por sí mismos - articulo 319.3 C.P.- o a su cargo, abonando los gastos generados, con aplicación del artículo 576 Lec a fin de reponer la finca a su estado primitivo, bajo la supervisión control y conformidad de los servicios Técnicos del Ayuntamiento de San José y de la Conselleria de Medio Ambiente del Gobierno Balear.
Por la defensa de la acusada, se solicita su libre absolución .
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales, que la acusada, Ruth mayor de edad, sin antecedentes penales, es propietaria de la entidad mercantil SKAEREN S.A, titular de la finca asimismo de su propiedad, denominada "Can Niri", sita en la sección I, Polígono 3, num. 11010, del término municipal de San José de sa Talaia, y que estaba clasificada como Suelo Rustico Protegido, dentro de la zona de Conservación del Parque Natural de las Salinas y de Área de Protección de Costas (Puig de Sa Revista),con arreglo al PORN de Las Salinas, Ibiza y Formentera, aprobado por acuerdo del Consell de 24.5.2002, Decreto 132/2005 de 23 de diciembre relativo al Plan Rector de uso y gestión del Parque Natural de las Salinas, Xarxa Natura 2000, de la Ley de 5/2005 de 26 de mayo para la conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO) y de la LEY 1/1991 de Espacios Naturales.
En la finca se halla construida una vivienda, así como una piscina, desde la cual no se gozaba de vistas al mar.
Ante ello,en fecha no determinada pero situada en todo caso con anterioridad a Noviembre de 2008, la acusada ordenó ejecutar a personal de su servicio, o contratado para tal fin, la ejecución de las obras necesarias para conseguir mejores vistas, sin licencia alguna, dado que la misma no hubiere podido ser concedida.
Dichas obras, que para asegurar la clandestinidad de las mismas tuvieron que llevarse a cabo a mano, prescindiendo pues del empleo de maquinaria pesada, consistieron, en un desmonte, para lo que excavando 3,5 m de profundidad y 90 m2 de superficie aproximada y arrojando los residuos resultantes pendiente abajó en una superficie de 170 m2 para a continuación recubrirlo con césped artificial. Estas obras son absolutamente ilegalizables.
Tras la desaparición del promontorio, aparecieron las espectaculares vistas sobre Formentera, el Pas des Freus y los islotes que lo rodean.
El desmonte y vertido de sus tierras ha supuesto la destrucción y eliminación de la cubierta vegetal en una superficie de 260 m2 constituyendo el desmonte una acción irreversible al no poder reconstituir la configuración geológica y edáfica original, desconociendo si ello puede ocasionar un grave perjuicio a los sistemas naturales.
I.- Los anteriores hechos declarados probados, constituyen legalmente un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.1 y 3 C.P. en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos-es decir anterior a la reforma operada en el tipo penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, y que castigaba a los promotores, constructores o técnicos directores que llevaran a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocida su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico,o cultural o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
Esta es la legislación por la que acusada opta le sea aplicada.
Son dos pues los elementos que configuran este tipo penal.
-
-Lo primero que habrá que examinar es la clase de suelo, sobre la que se ha actuado, en las condiciones que explicaré después.
Y ninguna duda cabe en este punto que nos hallamos ante un suelo rústico protegido, dentro de la zona de conservación del Parque Natural de las Salinas y de área de protección de Costas(Puig de Sa Revista)con arreglo al PORN de Las Salinas de Ibiza y Formentera, que aprobó por Acuerdo del Consell de
24.05.29002,Decreto 132/05 de 23 de diciembre relativo al Plan rector de uso y gestión del Parque Natural
de las Salinas,Xarxa Natura 2000,Ley 5/2005 de 26 de mayo para la conservación de espacios de relevancia ambiental LECO y de la Ley de espacios naturales.
Nadie lo ha discutido
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-La realización de una construcción no autorizada.
En este punto centra la defensa la primera alegación de defensa en su informe.
En efecto, establece que el articulo 319,1 C.P. en su redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos y que es el que debe aplicarse por ser el más favorable y además así solicitarlo expresamente la acusada, habla exclusivamente de "construcción no autorizada", mientras que el párrafo segundo hacia referencia a edificaciones no autorizables y que seguramente por ello, para evitar discusiones y opiniones encontradas se llevó cabo la reforma en el tipo penal en el año 2010.
Acaba diciendo que conforme a la dicción del tipo,el Tribunal Supremo concluyó que una construcción no autorizada era una modificación sustancial del terreno con vocación de permanencia. No puede pues entenderse,que un desmonte realizado con una excavación de 3,5 m de profundidad, y sobre unos 90m cuadrados de superficie aproximada,sea una modificación sustancial atendida la superficie total de la finca que según es de ver por nota del registro de la propiedad tiene tres hectáreas, ochenta centiáreas y seis mil centímetros cuadrados.
La citad alegación tiene sin duda su apoyo en la que podríamos denominar paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2006, que se refería además a la obra del hombre y al empleo de medios mecánicos, que aún cuando aquí no se emplearon pues todo se realizó manualmente, ello no puede significar que la actividad que llevó a cabo la acusada de forma clandestina,...
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