AAP Valencia 248/2020, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2020:3013A |
Número de Recurso | 308/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 248/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 308-2020
AUTO N.º 248
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL
N.º 718-2019, tramitados por el
Juzgado de Primera Instancia Nº Catorce de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTEEJECUTADA, DOÑA Custodia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva M.ª Tatay Valero, asistida del Letrado D.Carlos Pérez Morillo; y, como APELADA-EJECUTANTE, DOÑA Emilia Y DOÑA Estela, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo y asistida del Letrado D. Vicente Elum Macías.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
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El Auto de fecha 13 de noviembre de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
" Desestimo la oposición formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARIA TATAY VALERO, en nombre y representación de Dª. Custodia, a la ejecución despachada en estos autos a instancia de Dª. Estela y Dª. Emilia . Y ordeno que la ejecución siga adelante en los términos acordados en el acuto orden general de ejecución. Con imposición de costas de este incidente a la ejecutada opuesta".
Notificado el auto, DOÑA Custodia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la apelante nada tiene que ver con que el habitante de la vivienda dejara de abonar las cantidades que se reclaman.
No son imputables a la apelante el importe de las tres facturas por importe total de 730,14 euros. Suministro de agua, supuesto fraude y alta del mismo suministro y alta de suministro eléctrico.
Debe estimarse la pluspetición.
Dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Custodia en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la oposición formulada ante la demanda de ejecución instada por DOÑA Emilia Y DOÑA Estela .
El Auto dictado estableció que :
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PRIMERO.- Cuando la ejecución se funda en títulos de naturaleza procesal o arbitral, el artículo 556.1 de la LEC sólo contempla como causa de oposición, el pago o cumplimiento de lo or- denado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá que justificar documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacción que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que constan en documento público.
Tales motivos hacen referencia a hecho extintivo o excluyente acaecido con posterioridad a la firmeza del título que, sin privar la eficacia ejecutiva al mismo, pone de manifiesto que el ejecu- tante carece de acción ejecutiva.
En el presente caso, funda la Sra. Custodia su oposición a la ejecución, en la existencia de exceso en la petición de la demanda ejecutiva, al incluir 730,14 euros correspondien- tes a suministros a la vivienda en su día arrendada, que, dice, no se correspondan con el decreto que constituye el título ejecutivo.
Tal motivo de oposición no puede ser estimado, por las siguientes razones:
1º.- En la demanda de juicio verbal de desahucio, antecedente de esta ejecución, se re- clamaron rentes y también cantidades asimiladas que se adeuden hasta el momento de entrega de la posesión.
2º.- La cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2016, sus- crito por la Sra. Custodia como parte arrendataria, imponía a dicha parte el pago de los servicios y suministros de la vivienda, incluidos expresamente en el precio del arrendamiento.
3º.- En el decreto de 8 de febrero de 2019, dictado ante la incomparecencia y falta de oposición de los arrendatarios demandados, que constituye aquí título ejecutivo, expresamente se recogía en su parte dispositiva la obligación de pago de rentas futuras, en congruencia con el supli- co de la demanda de desahucio.
4º.- La parte ejecutante justifica el montante de las cantidades asimiladas a la renta (su - ministros de agua y electricidad), devengadas con posterioridad a la demanda de desahucio y a cuyo abono venía obligados los arrendatarios (doc. nº 1, 2 y 3 de la demanda ejecutiva) así como su previo pago por la ejecutante.
De modo que la Sra. Custodia deberá hacer frente al pago de los 730,14 euros, en los tér - minos acordados en la orden general de ejecución.
En lo que atañe a la nulidad de actuaciones, ha quedado resuelta por auto de este Juzga- do de fecha 29 de octubre de 2019, a cuyo tenor me remito, dándolo aquí por íntegramente repro - ducido.
SEGUNDO.- Costas . Han de imponerse a la parte ejecutada ( art. 561.1 LEC).
Alega la parte ejecutada que no procede dirigir la demanda de ejecución de título judicial, dado que no era habitante de la vivienda y las tres facturas re - clamadas no le corresponden procediendo,en su caso estimar la excepción de pluspetición.
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Este Tribunal ha dicho en cuanto a la ejecución de las sentencias, entre otras, en la dictada en el rollo de apelación 08-158:
"PRIMERO.- De la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, y del modo de su integración.
La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del dere- cho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más con- cretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma,...
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