SAP Las Palmas 205/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2020:944
Número de Recurso568/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución205/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000568/2020

NIG: 3501643220190019225

Resolución:Sentencia 000205/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000016/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Jefa de Sanidad Exterior nº 75

Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Francisco Antonio Padron Bermejo; Procurador: Raquel Padron Guerra

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2020.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Raquel Padrón Guerra, actuando en nombre y representación de

D. Juan Ignacio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Antonio Padrón Bermejo; contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 16/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 568/2020; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya calif‌icado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de DOS AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho7 de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y multa de NUEVE (9) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de UN (1) DÍA.

Todo ello con imposición de costas.

Se decreta el comiso de LAS SUSTANCIAS intervenidas así como la destrucción de esta última, en caso de no haberse verif‌icado ya, incluidas las muestras una vez f‌irme la presente resolución.

Una vez f‌irme la presente resolución, REMITASE TESTIMONIO de la misma a la ejecutoria 547/2018 del presente Juzgado de lo penal, por si procediera la revocación del benef‌icio en el mismo acordado.."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de agosto 2020, en la que tuvieron entrada el día 25, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 26, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 24 de septiembre se f‌ijó el día 25 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 3:45 horas del día 17 de agosto de 2019 en la calle Pamochamoso de Las Palmas, Juan Ignacio, con total desprecio por la salud ajena, vendió 0,09 gramos de cocaína con una riqueza del 92,34% % a Benjamín ( Fátima ) a cambio de un billete de 10 euros . El mismo fue detenido el mismo día .

Dicha droga incautada alcanza un valor en el mercado de 10 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia con una errónea valoración de la prueba, y subsidiariamente por falta de motivación de la pena interesando el mínimo legal de un año y seis meses.

En cuanto a la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Y en esta línea, en abstracto ninguna infracción de la presunción de inocencia cabe aducir en relación a la aptitud que los medios de prueba incorporados al plenario han tenido en el caso sometido a la consideración de esta Sala para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo un debate distinto el que también abre la parte apelante en relación a la valoración que de dicha prueba ha realizado la Juzgadora de instancia. Y es que analiza prueba practicada en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación,

constituida por las manifestaciones testif‌icales de los funcionarios policiales que presenciaran la transacción, que incautan la sustancia recibida por el aparente comprador al que identif‌ican y de la cuál levantan acta de aprehensión -folio 11-, y tomando en consideración el informe de análisis de la sustancia que obra a folio 50, y que al no resultar impugnada adquiere fuerza probatoria en sí misma considerada conforme al art. 788 de la LECRIM.

Añadamos a ello que la declaración de los policías es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia

- SsTS 729/2011, de 12 de julio; 77/2016, de 10 de febrero-, lo que no signif‌ica que esté dotada de ninguna presunción de veracidad que habría de ser incompatible con la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no signif‌ica que deba equipararse sin más a la declaración de otros testigos, sustancialmente porque ha de valorarse que estamos en presencia de funcionarios públicos que actúan en el legítimo ejercicio de sus funciones, sin que ostenten la consideración de víctimas del hecho delictivo por ellos apreciado, de tal modo que al margen de seguir exigiéndose para su valoración la necesaria declaración en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, en cuanto se muestren coherentes con la intervención que motivara su fuente de conocimiento acerca del hecho, y no se aprecien elementos que apunten a algún tipo de animadversión hacia el acusado, es de notar la especial fuerza convictiva de sus testimonios, por más que haya de ser el Tribunal que juzgue los hechos, libre en sus apreciaciones, el que deba creérselos exponiendo las razones de su credibilidad.

En sentido contrario, la declaración de los compradores de sustancia como testif‌ical generalmente de la defensa, arroja no pocas cautelas en cuanto es notorio que precisando de adquirir sustancia traten de no perjudicar a su fuente de suministro, además del natural temor a poder sufrir represalias en caso de identif‌icar al acusado como la persona de la que hayan adquirido la sustancia, cautelas en su valoración de la que se ha hecho eco repetidamente la doctrina de la Sala Segunda, señalando al efecto y a título de ejemplo la STS 724/2014, de 13 de noviembre, que "Su posición en el juicio dice la STS. 1415/2004 de 30.11, es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no solo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesite en el sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En def‌initiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al...

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