STSJ Comunidad de Madrid 486/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2020:10406
Número de Recurso1202/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución486/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0026137

Procedimiento Ordinario 1202/2019

Demandante: D./Dña. Remigio y D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 486/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1202/2019 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Gemma Gómez Cordoba, en nombre y representación de DON Remigio y DOÑA Manuela

, contra resoluciones del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 23 de julio de 2019, que deniegan a dichos recurrentes sus solicitudes de visado de estancia de corta duración presentadas el 18 de julio de 2019; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se declare el derecho de los actores a obtener los visados solicitados.

TERCERO

A continuación se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado consta en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verif‌icó para el día 24 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El matrimonio recurrente, nacidos ambos componentes en la Republica Dominicana el NUM000 de 1955 y el NUM001 de 1960, respectivamente, y con domicilio en dicho país, impugnan por medio de este recurso contencioso las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan sus solicitudes de visado de estancia de corta duración (tipo C) presentadas, según la documentación adjunta, con la f‌inalidad de visitar a su nuera doña Salome, nacida en la República Dominicana y actualmente con nacionalidad española y con residencia en España, por un plazo de 22 días y hacer turismo.

Las resoluciones deniegan las solicitudes por los siguientes motivos:

.- La información presentada para la justif‌icación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta f‌iable.

.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna las resoluciones alegando, esencialmente, su falta de motivación y que los dos solicitantes cumple con todos los requisitos legalmente previstos para obtener los visados de estancia solicitados.

La defensa del Estado insta la conf‌irmación de los actos recurridos por entender que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO

Con relación a la causa de impugnación de falta de motivación del acto recurrido, se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suf‌icientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el f‌in de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calif‌icarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo

48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suf‌icientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustif‌icada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, el acto recurrido deniega el visado solicitado por no ser f‌iable la información presentada para justif‌icar el propósito y las condiciones de la estancia; e igualmente porque no se ha podido establecer la intención de la solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado. En la demanda, la parte combate esos razonamientos (que, en principio, dan cumplimiento al requisito de motivación del art. 35 de la Ley 39/2015) argumentando que los solicitantes han acreditado documentalmente reunir todos los requisitos para obtener el visado. Ello supone que la parte ha podido defenderse con alegaciones y articular medios de prueba en tal sentido (documental, esencialmente), por lo que no existe la efectiva indefensión en tanto requisito legal para poder anular una resolución por falta de motivación. Otra cuestión es si el acto impugnado se ajusta o no a derecho, pero ello se examinará con la cuestión de fondo.

Al hilo de lo anterior, destacar que las resoluciones recurridas está aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "presentar los documentos que justif‌iquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suf‌icientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de...

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