SAP Madrid 355/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020
Número de resolución355/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.: 28.005.43.1-2009/0007980

Procedimiento Abreviado 893/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 189/2014

SENTENCIA nº 355/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra la acusada Candida, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Calvo Regueral; la Acusación Particular, Felix, defendido por el Letrado don Octavio Martín González y la acusada defendida por el letrado don Rafael García-Zurita Fernández-Marcos; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de falsif‌icación en documento mercantil continuado tipif‌icado en el artículo 392.1 en relación al 390.1.3º del CP y con el artículo 74 del mismo texto legal en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de estafa tipif‌icado en los artículos 248.1 y 250.1.6º y del CP según la redacción del CP de 1995, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada del artículo 21.6º del CP y solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.

Como responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnice al representante legal de JOYERÍA GUSÁN, SL, en 116.480 euros, más intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP.

SEGUNDO

La Acusación Particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa falsaria previsto en los artículos 248 y 250 del CP, en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de falsif‌icación en documento mercantil tipif‌icado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.3 y 74 del mismo texto legal, del que sería responsable en concepto de autora la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza del artículo 22.6º del CP interesando la imposición de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIUN MESES.

Como responsabilidad civil, solicita que indemnice a don Felix al pago de los 315.574 euros cobrados indebidamente, así como la suma necesaria para resarcirle de los daños y perjuicios que se le hubieren causado, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones f‌inales, interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

La acusada, Candida, mayor de edad en cuanto nacida en GUADALAJARA el día NUM000 /1957 y sin antecedentes penales, fue contratada el día 23 de febrero de 2004 por Felix, administrador único de la sociedad mercantil " JOYERÍA GUSÁN S.L." con domicilio social en la C/ RONDA ANCHA de la localidad de Alcalá de Henares, desde el día 10 de Octubre de 2006 hasta el día 30 de Julio de 2008, para la realización de labores administrativas, entre las que se encontraban la gestión de pagos a proveedores, rellenar los pagarés y cheques a remitir a dichos proveedores, recabar la f‌irma de Felix, hacerlos llegar a sus destinatarios y trasladar a la asesoría f‌iscal y contable la realización de tales pagos, cobrando por ello un salario mensual de 1.029 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Con ánimo de enriquecimiento ilícito, aprovechándose de su condición de administrativa de la entidad mercantil reseñada y de la relación de conf‌ianza que la unía a Felix, pues fue contratada por ser amiga de su hija, rellenó 172 pagarés que extendió a su nombre, al de su marido, o con sus iniciales, por un importe total de 280.084 euros que fueron abonados en su cuenta cuando debían haber sido cobrados por proveedores de la entidad.

La causa ha estado paralizada desde la providencia de fecha 18 de diciembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2016 en que se remite la pericial contable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa por el respeto a dos principios fundamentales.

De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verif‌icados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en

favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992 ).

Con atención a dichas premisas doctrinales vamos a iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, formularon acusación y tuvieron por acreditada la participación culpable de la acusada en los hechos que relataban en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito de estafa agravada.

Por su parte, la defensa de la acusada, estima que los hechos no ocurrieron tal y como vienen relatados en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas y estima que no han resultado acreditados los hechos relatados por las acusaciones en sus conclusiones def‌initivas, procediendo por ello la libre absolución

El material probatorio se compone en este caso de las manifestaciones efectuadas por la acusada, la declaración como testigos de Felix, Josefa, Julia, Justa, Ofelia y Miguel, más la documental obrante en la causa.

Pues bien, partiendo de esta última, nos encontramos con el primer hecho probado y es que en las cuentas del Banco Pastor y BBVA de las que Candida es cotitular junto a su marido Paulino se han abonado por compensación 172 cheques y pagarés de Caja de Guadalajara de la cuenta de Felix por un importe total de 280.084 euros. Así consta en las certif‌icaciones emitidas por dichas entidades bancarias obrantes a los folios 617 y siguientes del Banco Pastor y 667 y siguientes del BBVA.

Preguntada la acusada por este extremo, mantiene dos líneas de defensa en su declaración exculpatoria, una es que se trataba de una parte de su sueldo que se pagaba en dinero B y la otra es que eran adelantos, préstamos, que ella hacía a la empresa cuando había descubiertos en la cuenta y no se podía atender a los pagos a los proveedores, siéndole posteriormente devueltos.

Sin embargo, tal y como iremos viendo a continuación, a través del análisis de las demás pruebas, ambas tesis decaen.

En cuanto a que era parte de su salario, según consta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2009, obrante a los folios 570 y siguientes de las actuaciones, por la que se declaró su despido de JOYERÍA GUSÁN, SL improcedente, ascendía a 1.029, 79 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y no existe constancia documental alguna sobre que existiese un sobresueldo pagado fuera de esa nómina. Pero es que tampoco ha podido acreditarlo a través de la testif‌ical, y, por el contrario, sí se ha probado por la acusación que ese era el salario que se cobraba, más o menos, por todos los trabajadores.

Además, ha quedado también acreditado, a través de la prueba testif‌ical que ahora analizaremos, que el sueldo se pagaba en efectivo, nunca a través de cheques o pagarés.

En primer lugar, Felix af‌irmó que pagaba a la acusada aproximadamente 1.000 euros al mes y añadió categóricamente que en cincuenta y cinco años de trabajo nunca ha pagado con pagarés a sus trabajadores, sólo eran para pago a proveedores.

A continuación declaró Josefa, esposa de Felix y también trabajadora de la empresa, quien manifestó que creía que el sueldo de Candida era de aproximadamente 1.000 euros al mes y también el suyo, que había más trabajadores en la empresa y todos cobraban más o menos el mismo salario. Af‌irmó que éste se pagaba en efectivo, nunca con pagarés, éstos siempre eran para pagar a proveedores.

Declaró igualmente Julia, hija de Felix y trabajadora de la empresa. Manifestó que no se cobraban cantidades extras, sólo el sueldo, éste se cobraba siempre en metálico, todos los cheques eran para proveedores.

En el mismo sentido se manifestó Justa, hija de Felix y que también trabajó en la tienda. Señaló que Candida entró a trabajar en la...

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