AAP Álava 329/2020, 23 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 329/2020 |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004851
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0004851
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 42/2020- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 52/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: P. LOCAL
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio
Abogado/a / Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA
Apelante/Apelatzailea: Jose Miguel
Abogado/a / Abokatua: MONICA ROMAN VIÑASPRE
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS ZAPATER UNCETA
Apelado/a / Apelatua: ALLIANZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL - A U T O N.º 329/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO: D. FRANCISCO GARCIA ROMO
MAGISTRADA: D.ª ELENA CABERO MONTERO
En Vitoria-Gasteiz, a 23 de septiembre de 2020.
El presente procedimiento abreviado ha sido remitido a esta Audiencia desde el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, el cual en el Procedimiento Abreviado nº 52/2020, ha dictado Auto nº 353/2020 de fecha 17/08/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
ACUERDO la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para enjuiciar la presente causa, al ostentarla la Audiencia Provincial de Álava.
En fecha 10/09/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria se remitió el presente procedimiento a esta Audiencia para su enjuiciamiento.
El Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz ha dictado un auto, de 17 de agosto de 2020, en el que ha declarado la competencia objetiva de esta Audiencia Provincial y ha remitido a esta Sala las actuaciones penales, por considerar que no es competente para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto de este procedimiento, promoviendo, implícita, pero claramente, el incidente competencial que contempla el art. 759.2ª LECr.
Esta Sala ha examinado las actuaciones y, atendiendo a la decisión inicialmente adoptada por el Juzgado de Instrucción y a la forma en que se ha producido dicha determinación, no asume esa competencia, al menos en este momento procesal, y declara la competencia de aquel Juzgado de lo Penal.
En primer término, hemos de indicar que, cuando un órgano judicial, con carácter previo al juicio oral, declara la competencia objetiva de esta Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos, al tratarse de una cuestión de orden público o derecho necesario, este Tribunal debe analizar esa decisión, aunque sea en esta fase procesal inicial en que la Sala recibe las actuaciones en orden a su enjuiciamiento. Diferentes preceptos avalan esta postura, siendo de citar por todos los artículos 52 y 240.2 LOPJ y el referido art. 759 LECr.
Sentado lo anterior, apreciamos que el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria-Gasteiz acordó la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, en consonancia con la petición formulada por las partes acusadoras, en especial el Ministerio Público, que señalaron que aquél órgano era el competente para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en el escrito de calificación provisional.
Es constante, y ya pacífica, la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, que establece que la determinación de tal competencia compete el Juzgado de Instrucción en el auto de apertura de juicio oral, sin que este Tribunal pueda revisar esa determinación.
Así, en la sentencia del TS, Sala 2ª, número 611/2019, de 11 de diciembre de 2019, citando otras resoluciones, sienta lo siguiente:
" Al efecto comenzamos recordando cual es el verdadero sentido de la decisión de apertura del juicio oral dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento abreviado . Dijimos allí que la decisión del Juez instructor tiene dos contenidos:
Así, en primer lugar, se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado, que han quedado determinados en la previa resolución sobre preparación del juicio oral. Esa decisión, en la medida que estima dicha pretensión, no es susceptible de reconsideración por otro órgano jurisdiccional.Ni por el cauce de un recurso devolutivo. Expresamente vetado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la misma, que no incluye tal posibilidad entre las cuestiones que...
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