STSJ Comunidad de Madrid 644/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2020:9845
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución644/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0016804

Procedimiento Ordinario 768/2018

Demandante: D. Raimundo, Dña. Virtudes y Dña. Zaida

PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO GOMEZ LORA

D. Santiago

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 644/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo número 768/2018 interpuesto por doña Virtudes, don Santiago, don Raimundo y doña Zaida, representados por la Procuradora doña Rosario Gómez Lora y dirigidos por la Letrada doña Ana Isabel Ramos Oliva, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de octubre de 2017.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco; y la entidad aseguradora Societé Hospitalière dAssurances Mutuelles España (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio José Lizarraga Bonelli.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se condene a la Administración, sin perjuicio de que el pago se haga efectivo por la compañía aseguradora en virtud de las estipulaciones establecidas en el correspondiente contrato de aseguramiento de la responsabilidad civil, a pagar a los recurrentes la cantidad de 164.614,00 euros, de los que a doña Virtudes le corresponde 103.414 euros y a cada uno de los demás demandantes la de 20.400 euros,más los intereses legales desde que se efectuó la reclamación administrativa.

SEGUNDO

La Administración demandada y Societé Hospitalière dAssurances Mutuelles España (SHAM), contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Virtudes, don Santiago, don Raimundo y doña Zaida han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de octubre de 2017 en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de don Agustín, de 87 años de edad y esposo y padre de los demandantes, a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, de Madrid, entre los días 1 a 5 de junio de 2017.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado, se af‌irma en la demanda que el día 1 de junio de 2.017 don Agustín acudió acompañado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal aquejando vómitos y dolor abdominal, quedando ingresado para observar su evolución. En la noche del 2 al 3 de junio, no estando acompañado de familiares, se cayó de la cama causándose traumatismo craneoencefálico con hallazgos compatibles con fractura de espesor completo de calota en región temporoparietal izquierda, hematoma subcutáneo en región frontal izquierda y datos de sangrado intracraneal extraaxial. En el momento de la caída no tenía puestas las barandillas de contención de la cama, pese a que la noche anterior habían quedado subidas y a que en el informe de caídas el paciente había sido valorado con un índice Downton de 4, expresivo de un riesgo alto. La evolución del paciente fue empeorando a lo largo de los días 3 y 4 de junio hasta que falleció en la madrugada del día 4 al 5.

Sostienen los recurrentes que el fallecimiento de don Agustín guarda una relación directa con las lesiones que sufrió por su caída al suelo, que no se habría producido se haberse adoptado las medidas de prevención contempladas en el Protocolo para el índice Downton, bien hubiese sido con las barandillas de seguridad de la cama subidas, bien con la colocación de sujeción abdominal, cuya ausencia constituye una actuación negligente. Por todo ello, reclaman ser indemnizados por los daños y perjuicio derivados del fallecimiento de don Agustín, en la cantidad total de 164.614 euros, que se dicen calculados según el baremo de valoración de los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráf‌ico.

La Comunidad de Madrid y la entidad Societé Hospitalière dAssurances Mutuelles España (SHAM) han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se ha ajustado a la buena praxis médica.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de aplicación al caso, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    .../...

  4. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación f‌iscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

  5. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga f‌in al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización f‌ijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

  6. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la...

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