STSJ País Vasco 289/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2020:1934
Número de Recurso292/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 292/2019

SENTENCIA NÚMERO 289/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 292/2019, en el que se impugna : el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 1107/2017, de 17 de marzo de2017, que requería a la recurrente para que en el plazo de un mes procediera a retirar el cierre colocado en terreno municipal.

Son parte:

- APELANTE : Noemi, representada por el Procurador D. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. MIKEL LÓPEZ ECHEVARRÍA

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Dª Noemi recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación en esta alzada, dictándose en su lugar otra por la cual se estime en su integridad el recurso contencioso-administrtivo en su día interpuesto por el apelante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación del Ayuntamiento de Getxo, se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y ratif‌ique la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, Por resolución de fecha 30 de julio de 2020, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad. Evacuado el traslado conferido por ambas partes, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente, se señaló para la votación y fallo el día 22/09/2020.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 177/2018 de 21 de diciembre de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 312/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de Getxo núm. 2895/2017 de 18 de agosto de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 1107/2017, de 17 de marzo de2017, que requería a la recurrente para que en el plazo de un mes procediera a retirar el cierre colocado en terreno municipal.

La sentencia expone que el único motivo impugnatorio es que no se había seguido el procedimiento de declaración de lesividad; y señala que el Decreto impugnado calif‌ica la actividad del recurrente como actividad clandestina, y concluye que son de aplicación los arts. 219 y ss de la LS 2/2006 de 30 de junio.

La parte apelante expone que el Decreto impugnado revocaba una licencia anterior concedida para la colocación de un cierre, y que lo solicitó en el lugar solicitado (con una diferencia de centímetros). Y considera que la sentencia incurre en incongruencia, que avala que la actuación sería "clandestina", cuando se ha acreditado que ejecutó la obra en el mismo lugar donde la había solicitado, con plena constancia municipal de que se iba a ejecutar en el lugar señalado para ello. Y añade que no se ha cuestionado la titularidad de la parcela por parte del recurrente. Que precisamente es el Ayuntamiento el que sostiene que se solicitó la colocación del cierre en un terreno propiedad del recurrente, y no en uno municipal, cuando se ha acreditado que lo solicitaron en terreno municipal.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó oir a las partes en los términos expuestos en providencia de 30 de julio de 2020:

" se acuerda por la Sala, oir a las partes por plazo común de cinco días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación prevista en el art. 81.1.a) de la LJCA : aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Se plantea esta cuestión a la vista del presupuesto aportado por la parte recurrente y que consta en el expediente administrativo, en el que se f‌ija en 3.308.- euros el presupuesto de ejecución de las obras. El D. 1107/2017 requiere a la parte para que retire el cierre "que ha colocado en terreno municipal", y lo instale dentro de los límites de su parcela, lo que no alcanza el límite de 30.000 euros."

Por el Ayuntamiento de Getxo se expone que la cuantía no alcanza 30.000 euros, y que el presupuesto aportado en la licencia inicial era de 4.108 euros, y que aún en el caso de que el cierre estuviera totalmente deteriorado no alcanzaría 30.000 euros.

La parte recurrente sostiene que debe considerarse de cuantía indeterminada, porque además de indicarse que las obras realizadas no se ajustan a la licencia se añade que "además" se invade terreno municipal. Se añade que en ningún momento se cuestionó que se trate de un recurso de cuantía indeterminada.

TERCERO

Según resulta del e.a. la Sra. Noemi solicitó licencia para el cierre de la f‌inca situada en c/ DIRECCION000 num. NUM000, de Sta. María de Getxo, que le fue concedida por Decreto 3898/2016, de 27 de septiembre de 2016. En su escrito de solicitud acompañó un presupuesto de Arrietara Reformas y construcciones S.L. por importe de 3.308 euros (sin IVA)-pag. 2 del e.a. Posteriormente consta otro al f. 18-por importe de 4.108.-euros.

A instancia de propietarios colindantes se iniciaron actuaciones, informando la Arquitecta Municipal, que constata que el cierre se ha colocado en propiedad municipal

El recurso contencioso-administrativo se interpuso...

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