STSJ Navarra 215/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:524
Número de Recurso269/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000215/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación el presente rollo Nº 269/2020 contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2020, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 272/2019, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Ayuntamiento de Berriozar nº 20190332. Siendo partes: como apelante, María Virtudes, representado por el Procurador

D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por el Abogado JUAN PEDRO ARRAIZA SALGADO; y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR, representado por la procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigido por la Abogada MERCEDES ARNEDO LANA,

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2.020, se dictó la Sentencia núm. 67/2.020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Goñi Alegre en representación de Doña María Virtudes contra la Resolución del Ayuntamiento de Berriozar nº 20190332, por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente y se le excluye de la lista de relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo de educador o educadora infantil Urtxintxa de Berriozar, en los que el euskera no es preceptivo. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª María Virtudes contra la Resolución nº 20190332, de cuatro de marzo de 2.019, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, en cuya virtud se desestimaron la alegaciones presentadas por la actora y se la excluía de la lista de relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puesto de trabajo de educador o educadora infantil Urtxintxa, en los que el euskera no es preceptivo, en Berriozar. En ella, después de recoger y exponer los hechos y las vicisitudes del procedimiento administrativo, desarrolló las razones jurídicas en las que fundamentaba su pretensión. En particular, haremos mención aquí a que el objeto del pleito es la exclusión de la recurrente de la lista de relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo más arriba descrito, con base en el informe de la Agencia Navarra de la autonomía y el Desarrollo de las Personas, que, analizando las funciones exigidas para el puesto de trabajo y el estado de la actora, la declaró no apta y, si bien es cierto que cabe el concurso de personas con minusvalías, apartados 3.2.a) y 7.1.2, penúltimo párrafo, de las Bases, ello no es contradictorio con la necesaria capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las funciones, como señala la base 2.1.c), de tal manera que, con base en el antedicho informe y en el hecho de que la recurrente no ha aportado prueba en contrario, la conclusión es que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que se desestimó el recurso.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, la minusvalía no puede ser una causa de impedimento para ser aspirante y Segundo, teniendo capacidad psíquica para el desempeño del puesto de trabajo, cosa que no se discute, bastaría con la adaptación del puesto de trabajo con una persona auxiliar para que pudiera desempeñar las funciones del puesto de trabajo, por lo que el requisito 2.1.c) de las bases no supondría impedimento para tener la condición de aspirante.

Frente a tales alegaciones, el Ayuntamiento de Berriozar interesó la conf‌irmación de la Sentencia recurrida al entender, en primer lugar, que conforme a la base 2.1.c) de la convocatoria, se exige tener capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo, como también exige la Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1.993. Las tareas aparecen descritas en la base 1 de la convocatoria. En segundo lugar, el Ayuntamiento ha actuado conforme a las Bases y a la antedicha Disposición Adicional 7ª al solicitar a la Agencia Navarra para la Dependencia informe de aptitud de las tres personas (la actora y dos más) que presentaban discapacidad igual o superior al 33% y que superaron las pruebas. Tercero, la apelante no ha aportado prueba que acredite el error en el informe y en sus conclusiones, lo que supone la corrección en la aplicación de las bases que, como es sabido obligan con carácter absoluto a todos los participantes.

SEGUNDO

Sobre los hechos relevantes para la resolución del caso

Para resolver este recurso de apelación traeremos los siguientes;

  1. ) Constan en el expediente administrativo las bases para la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal del puesto de trabajo de educadora o educador infantil en los puestos en los que el euskera no es preceptivo, para la Escuela Infantil Municipal de Berriozar.

  2. ) Consta la solicitud de participación en la convocatoria de la recurrente.

  3. ) Consta el informe de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, en el que después de describir el puesto de trabajo y las tareas propias del mismo, se concluye "El trabajo físico de las educadoras es importante y primordial en el día a día, como se puede deducir de las tareas descritas, ..." y sigue diciendo; "Las horas durante las que las educadoras permanecen de pie y realizando movimientos forzado son todas las de permanencia en el aula...". Y por ello, en el informe de compatibilidad para el desempeño de tareas y funciones del puesto emitido por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo, por el Jefe de la Sección de Valoración es de no apto para el puesto de referencia. Dicho informe fue ampliado y presentado como documento nº 3 de la Administración en el acto de la vista.

TERCERO

Sobre el acceso a puestos de trabajo por personas con discapacidad

Centrada...

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