SJS nº 1 148/2020, 22 de Septiembre de 2020, de Ponferrada

PonenteRAQUEL NIETO DOCIO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4159
Número de Recurso109/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00148/2020

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC

Fax: 987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre despido 109/2020.

SENTENCIA nº 148/2020

Ponferrada, 22 de septiembre de 2020.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Indalecio .

Letrada: Sra. Fernández Martínez.

Demandada: LM Wind Power Spain, S.A.

Letrado: Sr. Nistal y Torres.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto de juicio: acción de declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de despido disciplinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación letrada de don Indalecio formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2020, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a LM Wind Power España, S.A. por la que se declarase la nulidad por vulneración de derechos fundamentales con condena al abono de indemnización o, subsidiariamente, improcedencia del despido a que había sido sujeto.

Segundo

La demanda fue admitida por decreto que convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, celebrados f‌inalmente el día 17 de septiembre de 2020.

Tercero

Acudieron las partes a través de Letrado. No lo hizo el Ministerio Fiscal, pese a que estaba citado en legal forma.

Tras el trámite de alegaciones iniciales, fue recibido el juicio a prueba.

Practicada documental, tuvo lugar la emisión de conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Don Indalecio, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa LM Wind Power España, S.A. desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 28 de junio de 2004 puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, y a partir del 5 de julio de 2004 contratado por la empresa.

Su categoría profesional respondía a la de of‌icial de III y su salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ascendía a 2.471,40 euros (82,38 euros diarios).

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo provincial del Sector Siderometalúrgico de León.

Segundo

El 3 de junio de 2014 don Indalecio fue sometido a reconocimiento médico de empresa por parte de Fremap. El resultado fue "incompleto, no valorable" debido a la negativa del trabajador a someterse a analítica de sangre.

La empresa le entregó un documento de renuncia al reconocimiento médico que expresaba que la analítica era imprescindible y que podría realizarla o renunciar voluntariamente al reconocimiento médico bajo su responsabilidad, a lo que accedió el trabajador.

Tercero

Don Indalecio padece fobia a las inyecciones por lo que en ninguno de los reconocimientos médicos periódicos a que fue sometido por la empresa -debido a exposición a estireno en su puesto de trabajo- realizó la prueba de extracción de sangre, extracción a la que nunca se ha sometido.

Pese a ello, el reconocimiento médico de 2018 f‌inalizó con el resultado de apto.

Cuarto

El 25 de octubre de 2019 don Indalecio no acudió a la cita para la realización de la analítica de sangre pautada en el seno del reconocimiento médico anual. El servicio Quironprevención notif‌icó a la empresa que la aptitud del trabajador no era valorable por tratarse de un reconocimiento médico incompleto.

Nuevamente citado para el 31 de octubre, don Indalecio tampoco acudió, por lo que fue sancionado por la empresa por falta grave del art. 48 m) del convenio colectivo y del art. 47 n) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, con amonestación escrita.

Asimismo, mediante carta de 31 de octubre de 2019, fue sancionado por falta leve, consistente en abandono del puesto de trabajo el día 26 de octubre anterior, con amonestación escrita.

El 14 de noviembre de 2019 don Indalecio se hallaba citado para la realización de la prueba de extracción sanguínea a la que no se presentó por lo que, previo traslado al delegado sindical para alegaciones, fue sancionado por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de dos días. Con ocasión de dicho trámite de alegaciones el delegado sindical puso de manif‌iesto la fobia o miedo insuperable del trabajador a someterse a extracciones de sangre.

El Sr. Indalecio impugnó judicialmente dicha sanción, una vez f‌inalizado el 16 de enero de 2020 el acto conciliatorio previo sin avenencia.

Dicha impugnación, en la que el trabajador también ponía de manif‌iesto ese miedo insuperable, se halla pendiente de juicio.

Quinto

El 19 de diciembre de 2019 el Sr. Indalecio no se presentó a la cita para practicar la analítica de sangre.

Por carta de 22 de enero de 2020 le fue notif‌icado su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha por la comisión de una falta muy grave de reincidencia del art. 49 j) del convenio colectivo y 48 k) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, así como por la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Se basaba la carta en la obligatoriedad de someterse a los reconocimientos médicos por mor de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 37/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con agentes químicos.

Damos por reproducido el contenido íntegro de la comunicación.

Sexto

Don Indalecio no era, ni había sido en el año anterior al despido, representante legal de los trabajadores.

Séptimo

Intentado acto de conciliación previo ante el servicio administrativo correspondiente, fue celebrado el 27 de febrero de 2020 sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El relato de hechos probados resulta de prueba de naturaleza documental practicada.

Han sido pacíf‌icos los hechos primero y cuarto a séptimo, los cuales resultan, además, de los contratos, nóminas, vida laboral y expedientes sancionados aportados por las partes (acontecimientos nº 49 siguientes y 72 y siguiente del histórico del sistema Minerva).

El hecho segundo ha sido redactado a partir del documento nº 11 de los aportados por el trabajador (acontecimiento nº 83). Pese a que su segundo folio fue impugnado por la defensa de la empresa, que discutió ser un documento expedido por ésta, le hemos otorgado plena virtualidad y ello porque es consecuente con el folio que lo precede que consiste en el documento que el servicio de prevención Fremap hizo llegar a la empresa en 2014 para poner en su conocimiento el resultado no valorable, por incompleto, del reconocimiento médico practicado al empleado. El documento impugnado no hace sino tomar en conocimiento dicha circunstancia y dar la opción al trabajador de realizar la analítica pendiente o renunciar voluntariamente al reconocimiento médico bajo su responsabilidad. Se dice por la empresa que no está f‌irmado y que el membrete no responde al utilizado por ella en dicha fecha, extremo éste no acreditado. Lo que es claro es que sí se corresponde con uno de los utilizados actualmente. Basta para comprobarlo examinar el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada (acontecimiento nº 59), utilizado para imponer una de las sanciones previas donde aparece el mismo membrete. El hecho de que no esté f‌irmado no le priva de validez pues no es extraño que la copia que queda en poder del trabajador no lleve incorporada f‌irma.

El hecho tercero ha sido demostrado a partir de los documentos nº 2 a 4 del ramo de prueba del demandante (acontecimientos nº 74 a 76) y nº 8 del de la empresa (acontecimiento nº 57). Cuestionada la virtualidad probatoria del informe psicológico unido por el trabajador debido a que es de fecha posterior al despido, ha sido útil a los efectos pretendidos de acreditar su fobia, dado que su contenido viene ratif‌icado por los restantes documentos médicos, de fecha previa al despido, que ref‌ieren que no hay constancia de que don Indalecio se haya sometido a analítica de sangre alguna, ni en su vida personal, ni en su vida profesional.

Conviene cerrar este capítulo indicando que no hemos entrado a valorar una sanción previa impuesta en 2018 (mediante aquél documento nº 10-acontecimiento nº 59), en cuanto ajena a los hechos que nos ocupan. Incorporada por la empresa para orientarnos sobre el carácter del trabajador, no éste el objeto de enjuiciamiento sino su concreto comportamiento.

Segundo

La...

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