SJPII nº 2 123/2020, 22 de Septiembre de 2020, de Aoiz

PonenteAARON ANDUEZA JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
ECLIES:JPII:2020:688
Número de Recurso537/2019

S E N T E N C I A Nº 000123/2020

En Aoiz/Agoitz, a 22 de septiembre del 2020.

Vistos por D. AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000537/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dña. Rita, representada por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistida por el Letrado D. CARLOS IRUJO BERUETE, contra AIG EUROPA, Dña. Rosaura y D. Ezequias representados, respectivamente, por el Procurador MIGUEL LEACHE RESANO y CARLOS HERMIDA SANTOS y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. y Dña. JOAN ANTON FLOTATS I PESARRODONA y MARIA ISABEL BEDOYA MORAN, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25.09.2019 la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a el/los demandado/s a pagar a la parte actora la cantidad de

24.968,54 €, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite en fecha 13.01.2020 se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara a aquélla, lo cual verif‌icaron, en tiempo y forma, mediante la presentación de respectivos escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales en los que suplicaban que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa para cuyo acto se señaló el día 30.06.2020. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. S.Sª admitió las pruebas propuestas que juzgó útiles, necesarias y pertinentes y señaló el día para la celebración del juicio.

CUARTO

El día 08.09.2020 se celebró el juicio al que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sª, las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del pleito.

  1. - La parte actora, la Sra. Rita, ejercita una acción de condena frente a los demandados a f‌in de que estos últimos le indemnicen en la cantidad de 24.968,74 euros por las lesiones y las secuelas que sufrió y los gastos que tuvo que afrontar, en ambos casos, como consecuencia de la caída que sufrió el día 4 de enero de 2018 sobre las 20:45 horas en el interior de la Panadería Taberna, sita en el número 43 de la Avenida Ripagaina de la localidad de Sarriguren (Valle de Egüés, Navarra), perteneciente a la mercantil Berlys, asegurada por AIG EUROPA y local regentado, a través de un contrato de arrendamiento de industria, por Rosaura y Ezequias ; caída causada por la existencia de una alfombra enrollada en el suelo obstruyendo el lugar de salida del citado establecimiento.

    La parte actora basa su pretensión en los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual en nuestro Derecho, la Ley de Contrato de Seguro y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor para la valoración de las lesiones y secuelas del accidente (en particular, los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y los arts. 1, 7, 10 y siguientes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor) y que otorgan carta de naturaleza al aforismo jurídico alterum non laedere (no dañar a otro).

  2. - Por su parte, la demandada AIG se opone a la demanda con base, en resumidas cuentas, los siguientes argumentos: primero, opone la excepción de falta de legitimación pasiva al considera que su representada no es la aseguradora de los codemandados ni tampoco puede exigírsele importe alguno, ya que no se ha ejercitado la acción directa derivada del art. 76 LEC; en segundo lugar, niega su responsabilidad en cuanto a la producción del siniestro y atribuye su causación, bien a la negligencia de los codemandados bien a la actuación de la propia actora y, por último, se opone a la valoración de las lesiones y secuelas efectuadas por el perito aportado por la parte actora, concretamente, considera excesivos y sin justif‌icación alguna el importe de 8.000 euros que se solicita por pérdida de calidad de vida leve-moderada.

  3. - Finalmente, los codemandados, los Sres. Rosaura y Ezequias coinciden con la parte actora en mantener la existencia de cobertura de la póliza por parte de AIG y se oponen a la estimación de la demanda con base, en resumidas cuentas, en los siguientes argumentos: primero, atribuye la responsabilidad del siniestro a la propia demandante, así como a los familiares y amigos que la acompañaban al no auxiliarla en su salida del establecimiento y en segundo lugar, se niega la valoración de las lesiones y secuelas, así como los gastos que se realiza de adverso a través del dictamen pericial aportado en autos.

    Así las cosas, nos corresponde pronunciarnos sobre las cuestiones controvertidas.

Segundo

Excepción de falta de legitimación pasiva de AIG.

Sostiene la aseguradora, en resumidas cuentas, que al no ser la aseguradora de los demandados no debería satisfacer suma alguna por el siniestro acontecido y, en consecuencia, carece de legitimación pasiva en el presente pleito.

Pues bien, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene consolidado en relación con este concepto (ver por todas, STS de 15 de julio de 1988) que la legitimación ad causam viene conf‌igurada con referencia a la acción, al contenido mismo del derecho, siendo la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe f‌igurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídica material es directa, y legitimación por representación cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende".

Y más recientemente, la STS de 27 de junio de 2011, recuerda que la legitimación pasiva se constituye "como una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. La pretensión formulada es la que permite determinar si la persona llamada está o no legitimada pasivamente".

Pues bien, basta interpretar el art. 10 LEC a la luz de la doctrina expuesta para concluir que la aseguradora AIG goza en este pleito de legitimación pasiva al mantener una estrecha vinculación con la relación jurídica litigiosa o el objeto del pleito, sin perjuicio de que el siniestro examinado se encuentre o no cubierto por la póliza de seguro; cuestión, por otro lado, ajena a la legitimación pasiva y parte, por el contrario, del fondo del asunto.

En suma, por...

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