SAP Álava 128/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2020:571
Número de Recurso35/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución128/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002453

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0002453

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 35/2020- - F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 14/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Paulino

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veintidos de septiembre de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 128/2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 35/2020, Autos de Procedimiento Abreviado 14/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa, promovido por Paulino, representado por la procuradora Sra. Boulandier y defendido por el letrado Sr. Saenz de Ormijana, frente a la sentencia nº 92/2020 dictada el día 09/03/2020. Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Don Jaime Tapia Parreño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Paulino como autor responsable, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Carlos Alberto en la cantidad de 413 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Paulino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 08/07/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Don Jaime Tapia Parreño. Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que ha condenado al acusado como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP.

Aquél se fundamenta, en primer lugar, como primer motivo, que se desarrolla en la alegación segunda, en un error en la valoración de la prueba, aunque, como suele ser habitual, en la alegación tercera, bajo el título "infracción de normas del ordenamiento jurídico", en estrecha vinculación con el anterior se esgrime una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no existiría una prueba de cargo suf‌iciente para sostener la condena respecto del acusado, si bien, por esa íntima conexión entre ambos motivos, más bien consideramos que el recurrente entiende que la prueba indiciaria que ha servido de sostén para establecer que el acusado fue autor de tal infracción criminal es insuf‌iciente.

En esa primera alegación o primer motivo se cita y recoge una amplia jurisprudencia del TS, Sala 2ª, y del TC, obre la prueba indiciaria que, como no puede ser de otra manera, en particular, por el carácter vinculante de la doctrina de este último Tribunal, aceptamos y a ella nos remitimos.

De manera más precisa, en lo que concierne a nuestra función como Tribunal de Apelación, recordemos que, siguiendo la doctrina del TC (que a su vez es asumida por el TS), cuando, como en este caso, la participación del recurrente se establece en base a prueba indiciaria o circunstancial, esta Sala ha de controlar la solidez de la inferencia, la cual debe llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable aquélla cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suf‌iciencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5 y STC 66/2006, de 27 de febrero, FJ 3).

Conforme a dicha jurisprudencia, este Tribunal ha de ser especialmente cauteloso con tal juicio de razonabilidad, por cuanto es el Juzgado de lo Penal el que tiene un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, aquella af‌irma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14).

Por otro lado, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como hemos af‌irmado en otros muchos recursos, salvo casos excepcionales, normalmente nuestra labor jurisdiccional de supervisión se ciñe a verif‌icar si la prueba de cargo, directa o circunstancial, es suf‌iciente, y no a constatar si se pudo practicar más prueba de cargo, lo que siempre suele suceder (más testigos, pruebas más exhaustivas), y, en concreto, si la prueba es indiciaria, reiteramos, hemos de valorar esa solidez de la inferencia, especialmente desde el canon de su suf‌iciencia o carácter concluyente, si se esgrime que es insuf‌iciente.

Finalmente, cuando se aduce que se ha infringido el principio "in dubio pro reo", conforme a la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, solamente se viola si el Juzgado de lo Penal ha dictado una sentencia condenatoria, en lo que aquí interesa, albergando dudas subjetivas sobre la participación del acusado en el delito objeto de acusación, si bien también se podría estimar el recurso en el supuesto de que a través del recurso de apelación la motivación de la parte recurrente provocara a esta Sala una vacilación subjetiva sobre aquélla.

Sentado lo anterior, analizada la motivación de la sentencia apelada y los argumentos impugnativos, este Tribunal puede convalidar la condena, porque no aprecia ni tal equivocación en la valoración de las prueba, ni la infracción o vulneración del art. 24.2 CE, ni que se haya quebrantado aquel principio antes aludido.

SEGUNDO

Dada su estrecha vinculación, examinaremos conjuntamente aquel supuesto error y tales posibles infracciones que han sido aducidas.

Dando respuesta a los concretos razonamientos que se exponen en esas dos alegaciones, en particular en la segunda, fundamentaremos la desestimación del recurso de apelación.

Así, se alega que "todo llega (lleva) a sospechar a que más bien nos encontramos ante un caso de suplantación de identidad....".

Por el contrario, entendemos que se trata de una mera alegación o versión exculpatoria, que no ha sido avalada por ninguna prueba, por lo que más bien aquélla, al no haberse probado, puede ser considerada como un dato que avala la consistencia de la inferencia que ha ref‌lejado el Magistrado del Juzgado en la sentencia apelada.

De hecho, en dicha resolución se expone que el acusado no ha ofrecido ninguna prueba o incluso indicio que nos permita pensar razonablemente que otra persona pudiera ser el autor de la estafa, y más precisamente, el titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el dinero, que resulta un indicio muy potente, def‌initivo, a falta de una alternativa mínimamente plausible, para construir aquella, en los términos que la misma sentencia describe y que abordaremos en esta sentencia, para apuntalar aquélla.

En términos generales o abstractos esta Sala asume el mandato contenido en la Directiva número 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, y la jurisprudencia del TC sobre la imposibilidad de que la refutación o falta de prueba de la versión exculpatoria del acusado pueda servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de aquél.

En ese sentido, ya hemos expresado en numerosas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, que el silencio de una persona acusada o el hecho de que no se ajuste a la realidad su versión exculpatoria o que su relato sea fútil, no es prueba de cargo que pueda servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ni aquél puede ser valorado en contra de aquélla, sino que su fuerza acreditativa es más bien la de conf‌irmar una determinada conclusión obtenida a través del resto de la prueba desenvuelta, bien sea directa o indiciaria.

En efecto, de manera más exacta que la jurisprudencia que ref‌leja el...

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