AAP Álava 323/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2020:413A
Número de Recurso210/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución323/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/007299

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0007299

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 210/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Ejecutoria / Betearazpen-prozedura 2260/2019

Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal. Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Zigor-arloko atala

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Natividad

Abogado/a / Abokatua: ESTIBALIZ GALILEA GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

MINISTERIO FISCAL

A U T O N.º 323/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADO: D. FRANCISCO GARCÍA ROMO

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Marco, nombre y representación de Natividad, bajo la dirección letrada de la Sra. Estibaliz Galilea García, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito

presentado ante el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 9/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

... PARTE DISPOSITIVA

1.- SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad de 2 años, 1 mes y 16 días de prisión impuesta a Natividad, por lo que procede su cumplimiento en prisión.

2.- Una vez f‌irme esta resolución, entréguese el mandamiento de ingreso en prisión al/a la condenado/a para que ingrese voluntariamente en el Centro Penitenciario en el plazo de 5 DÍAS HABILES a contar desde su entrega, con el apercibimiento de que en caso de que no lo haga se ordenará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que procedan a su detención e ingreso en prisión.

3.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona condenada personalmente y a las partes personadas....

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 14/06/2020. En fecha 18/06/2020 se dictó auto por el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, desestimando el recurso de reforma interpuesto por la procuradora Sra. Marco contra el auto de 9/03/2020, conf‌irmando el mismo en todo su contenido y efecto. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se presentaron alegaciones por el representante procesal de la parte recurrente, emitiendo informe el Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver en las actuaciones. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 3/08/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/09/2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha presentado un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Penal de 18 de junio de 2020, que, al conf‌irmar el auto de 9 de marzo de 2020, ha denegado la suspensión de la condena de 2 años, un mes y 16 días que fue impuesta a la Sra. Natividad en la sentencia que ha dado lugar a esta Ejecutoria.

Como no podía ser de otra manera, conforme al art. 80.1-2 y 3 CP, el recurso de apelación se ciñe a la posibilidad de que se le otorgue la suspensión prevista en el art. 80.4 CP (suspensión por enfermedad muy grave) o la contemplada en el art. 80.5 CP (suspensión por adicción a drogas), y es que, al superar aquella pena los dos años, solamente aquélla o ésta son posibles legalmente.

Ya en el razonamiento jurídico cuarto y tercero respectivamente de aquella resolución mencionada en primer término se da una respuesta a esa petición, y puede rechazarse el recurso en base a la motivación contenida en aquellos autos, al ser válida constitucionalmente la motivación por remisión, si, como en el caso, aquélla ya se ha ofrecido una contestación a los alegatos expuestos, y esta Sala los asume.

Ello no obstante, complementaremos esa argumentación, para desestimar el recurso.

En relación a la suspensión contemplada en el art. 80.4 CP, la sentencia del TC número 25/2000, de 31 de enero, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

" No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, ha de advertirse que si sobre los Tribunales ordinarios recae el deber de argumentar los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podía tener su ingreso en prisión, las resoluciones impugnadas no contienen los requeridos razonamientos, en orden a considerar satisfechas las necesidades de ponderación de los bienes y valores comprometidos. a ) Así, no aparecen en las citadas resoluciones argumentos sobre la ponderación de las circunstancias individuales del penado de las que se derive que haya de primar el valor de la seguridad colectiva sobre el de la integridad física de aquél...

La anterior conclusión resulta reforzada si se tiene en cuenta, de un lado, que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" (SSTC2/1997, de 13 de enero, FJ 2,79/1998, de 1 de abril, FJ 4, y88/1998de 21 de abril, FJ 4); de otro, que el propio art. 80.1 CP establece que las resoluciones sobre la concesión de la suspensión de la ejecución deben motivarse atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto; y por último que,

ciertamente, la STC48/1996, de 25 de marzo, invocada por el recurrente, señaló que la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedad grave, similares a los actuales de suspensión de ejecución de la pena, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad. En consecuencia, una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conf‌licto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida...

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