AAP Álava 323/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE JAIME TAPIA PARREÑO |
ECLI | ES:APVI:2020:413A |
Número de Recurso | 210/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 323/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/007299
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0007299
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 210/2020- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Ejecutoria / Betearazpen-prozedura 2260/2019
Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal. Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Zigor-arloko atala
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Natividad
Abogado/a / Abokatua: ESTIBALIZ GALILEA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
MINISTERIO FISCAL
A U T O N.º 323/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO: D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA
MAGISTRADO: D. FRANCISCO GARCÍA ROMO
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2020.
Por la procuradora Sra. Marco, nombre y representación de Natividad, bajo la dirección letrada de la Sra. Estibaliz Galilea García, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito
presentado ante el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 9/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
... PARTE DISPOSITIVA
1.- SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad de 2 años, 1 mes y 16 días de prisión impuesta a Natividad, por lo que procede su cumplimiento en prisión.
2.- Una vez firme esta resolución, entréguese el mandamiento de ingreso en prisión al/a la condenado/a para que ingrese voluntariamente en el Centro Penitenciario en el plazo de 5 DÍAS HABILES a contar desde su entrega, con el apercibimiento de que en caso de que no lo haga se ordenará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que procedan a su detención e ingreso en prisión.
3.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona condenada personalmente y a las partes personadas....
Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manifiesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 14/06/2020. En fecha 18/06/2020 se dictó auto por el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, desestimando el recurso de reforma interpuesto por la procuradora Sra. Marco contra el auto de 9/03/2020, confirmando el mismo en todo su contenido y efecto. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se presentaron alegaciones por el representante procesal de la parte recurrente, emitiendo informe el Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver en las actuaciones. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 3/08/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/09/2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida
Se ha presentado un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Penal de 18 de junio de 2020, que, al confirmar el auto de 9 de marzo de 2020, ha denegado la suspensión de la condena de 2 años, un mes y 16 días que fue impuesta a la Sra. Natividad en la sentencia que ha dado lugar a esta Ejecutoria.
Como no podía ser de otra manera, conforme al art. 80.1-2 y 3 CP, el recurso de apelación se ciñe a la posibilidad de que se le otorgue la suspensión prevista en el art. 80.4 CP (suspensión por enfermedad muy grave) o la contemplada en el art. 80.5 CP (suspensión por adicción a drogas), y es que, al superar aquella pena los dos años, solamente aquélla o ésta son posibles legalmente.
Ya en el razonamiento jurídico cuarto y tercero respectivamente de aquella resolución mencionada en primer término se da una respuesta a esa petición, y puede rechazarse el recurso en base a la motivación contenida en aquellos autos, al ser válida constitucionalmente la motivación por remisión, si, como en el caso, aquélla ya se ha ofrecido una contestación a los alegatos expuestos, y esta Sala los asume.
Ello no obstante, complementaremos esa argumentación, para desestimar el recurso.
En relación a la suspensión contemplada en el art. 80.4 CP, la sentencia del TC número 25/2000, de 31 de enero, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
" No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, ha de advertirse que si sobre los Tribunales ordinarios recae el deber de argumentar los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podía tener su ingreso en prisión, las resoluciones impugnadas no contienen los requeridos razonamientos, en orden a considerar satisfechas las necesidades de ponderación de los bienes y valores comprometidos. a ) Así, no aparecen en las citadas resoluciones argumentos sobre la ponderación de las circunstancias individuales del penado de las que se derive que haya de primar el valor de la seguridad colectiva sobre el de la integridad física de aquél...
La anterior conclusión resulta reforzada si se tiene en cuenta, de un lado, que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" (SSTC2/1997, de 13 de enero, FJ 2,79/1998, de 1 de abril, FJ 4, y88/1998de 21 de abril, FJ 4); de otro, que el propio art. 80.1 CP establece que las resoluciones sobre la concesión de la suspensión de la ejecución deben motivarse atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto; y por último que,
ciertamente, la STC48/1996, de 25 de marzo, invocada por el recurrente, señaló que la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedad grave, similares a los actuales de suspensión de ejecución de la pena, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad. En consecuencia, una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida...
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