STSJ País Vasco 281/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución281/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1034/2019

SENTENCIA NÚMERO 281/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia número 175/2019, de 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 485/2018, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora de Recursos Humanos de inadmisión de la solicitud de disfrute de 22 días hábiles de vacaciones en el año 2017 y de nulidad del artículo 30.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013 aprobado por el Decreto 4/2012, de 17 de enero, se anuló la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente al disfrute de dos días de vacaciones.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado : Jesús, asistido del Letrado D. Juan Carlos Pérez Cuesta.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia nº 175/2019, de 26 de julio de 2019,

    dictada en el procedimiento abreviado 486/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, revoque la misma y declare conformes a derecho los actos recurridos así como el artículo

    30.1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de la Ertzaintza aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

    Por el apelado se presentó en fecha 21 de octubre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo. Que se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones.

  4. CUARTO.- Se acuerda oír a las partes personadas por la posible inadmisibilidad del presente recurso, formuladas las alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 15/09/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  5. QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

6 PRIMERO: Planteamiento del recurso.

7 La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone el presente recurso de apelación, número 1034/2019, contra la sentencia número 175/2019, de 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 485/2018, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora de Recursos Humanos de inadmisión de la solicitud de disfrute de 22 días hábiles de vacaciones en el año 2017 y de nulidad del artículo 30.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013 aprobado por el Decreto 4/2012, de 17 de enero (en adelante, ARCT), se anuló la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente al disfrute de dos días de vacaciones.

8 El recurrente en la instancia, funcionario de la Ertzaintza en régimen de horario a turnos, solicitó el disfrute de 22 días hábiles de vacaciones en el año 2017 al amparo de lo previsto por el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP) postulando la nulidad del artículo 30.1 del ARCT en cuanto prevé que "las vacaciones del personal que trabaje en régimen de horario de turnos, previsto en el artículo 20, serán de 176 horas", solicitud desestimada por la resolución recurrida razonando que dicho precepto no es de aplicación a la Ertzaintza.

9 La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso reconociendo el funcionario recurrente el derecho a disfrutar los días de vacaciones solicitados al concluir que el artículo 50 del EBEP es de directa aplicación a la Ertzaintza por su carácter básico invocando al efecto la sentencia de esta Sección número 583/2017 dictada en el recurso de apelación número 285/2017. Rechazó efectuar un pronunciamiento de anulación del artículo

30.1 del ARCT por corresponder dicho pronunciamiento a esta Sala, bien en el seno del recurso de apelación que pudiera interponerse, bien mediante el planteamiento de una cuestión de ilegalidad.

10 Contra dicha sentencia interpone la Administración autonómica el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el pronunciamiento de otra por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

11 Alega que la sentencia apelada tiene un punto de partida erróneo en cuanto al encuadramiento competencial del régimen de vacaciones de la Ertzaintza, ya que considera de directa aplicación el artículo 50 del EBEP por su carácter básico ex artículo 149.1.18ª CE, siendo así que el EBEP no es de directa aplicación ya que el régimen estatutario de la Ertzaintza se conecta con el artículo 149.1.29ª CE según resulta del auto del Tribunal Constitucional 375/2004, de 5 de octubre y de las sentencias número 86/2014 y 154/2017, siendo así que el artículo 4.e) EBEP establece que las disposiciones de dicho estatuto sólo se aplicarán directamente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específ‌ica.

12 Concluye la Administración apelante que el artículo 50 EBEP no es aplicable a la Ertzaintza puesto que el régimen de vacaciones viene establecido por el artículo 75. i) de la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio,

de Policía del País Vasco (LPPV) que establece el disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, precepto desarrollado por el artículo 30.1 ARCT que, atendiendo a la complejidad derivada de los cinco regímenes horarios existentes, establece el derecho al disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, estableciendo una serie de precisiones para cuando los ciclos de trabajo no coincidan con el mes natural.

13 Razona f‌inalmente que las sentencias de esta Sección números 627/2010, de 21 de septiembre y 583/2017 invocadas por la sentencia apelada no amparan la conclusión a la que llega la sentencia sobre el carácter básico y directamente aplicable a la Ertzaintza del artículo 50 EBEP.

14 El apelado sostiene que el art. 50 del EBEP es de aplicación, porque a los funcionarios de la Ertzaintza se les debe de aplicar el régimen general de los funcionarios, siendo las vacaciones una cuestión de régimen...

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