SAP Guipúzcoa 189/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2020:939 |
Número de Recurso | 3076/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 189/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/003832
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0003832
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3076/2020-- D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 121/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Trinidad
Abogado/a / Abokatua: MARTA MARIA MARQUET SAGRERA
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Apelante/Apelatzailea: Jesús
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA N.º 189/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 121/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, injurias, quebrantamiento medida cautelar en el que figura como apelante Dª Trinidad Y D. Jesús, representados respectivamente por la Procuradora Dª Francisca Martínez del Valle y Dª Olga Miranda Fernández oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal así como D. Jesús .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2020 en el presente procedimiento.
"Que debo condenar y condeno a Jesús :
-
) como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la Sra. Trinidad, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de tres años y seis meses;
-
) como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la Sra. Trinidad, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses; y
-
) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado, Jesús, abonará las costas causadas en esta instancia e indemnizará a la Sra. Trinidad en la cantidad de 1.100 euros.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr)."
HECHOS PROBADOS
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
Frente a la sentencia del Juzgado de Lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad en que se alega:
.- Error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia que se recurre reconoce en el fundamento de derecho primero la veracidad del testimonio de la víctima desarrollando debidamente la valoración que realiza del mismo y sin embargo, al tiempo de establecer los hechos probados omite la referencia a las entradas y salidas de D. Jesús de su domicilio a lo largo de la mañana del día 2 de mayo, no se expone motivo alguno para excluir de los hechos probados esta parte del relato de la víctima que resulta relevante en orden a la calificación de los hechos.
El hecho de que el acusado saliera del domicilio y volviera a entrar en el mismo en varias ocasiones supone la existencia de acciones diferentes que permiten apreciar la existencia de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar con arreglo al art 74 del C.Penal, tal como se planteo en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
.-Y en segundo lugar infracción de norma jurídica en cuanto a la imposición de las penas en todos los delitos por los que se condena al encausado, se olvida que no es el unico procedimiento y que dada la reiteración deben imponerse las penas en grado más elevado que el mínimo legal.
Y para el delito del art 153-1 del C.Penal al haberse perpetrado quebrantando una de las penas, medida del art 48 del C.Penal, por imperativo legal no puede imponerse la pena en la mínima ex art 153-3 del C.Penal.
Por lo que se solicita la nulidad de la sentencia, mandando se dicte otra más ajustada a derecho.
La representación de D. Jesús se alegan, también, dos motivos de recurso, a saber:
.- El primero, el error en la valoración de la prueba no ha quedado acreditado que el apelante agrediera a la denunciante, las lesiones ya las tenia, comparecio el 7/05/2.020 con muletas motivada por otro accidente.
Se señala por el recurrente que hay error, pués no se hace mención a los whasaps entre denunciante y denunciado el denunciado empezo a las 8:30 am cominandole a ella para que abandonar la vivienda, sien embargo ella continuo y emitia llamadas y mensajes, que si se analiza su transforndo era pedir dinero para que ella se marchase del domicilio.
De otro lado, se contradice en como llego al domicilio del denunciado primero que fue ella sin avisar al escolta, luego que le llevo el en la furgoneta, lo cierto es que fue ella la que acudio cualquiera que sea el medio al domicilio del denunciado, sabedora de que no estaba en el mismo y de que es facil abrir la puerta sin ayuda de llave alguna, pernoctando en el mismo sin el concoimiento del denunciado, que es detenido en la calle, siendo que la denunciante manupula al denunciado, como se ve, también, en otras conversaciones con un tal Jose María .
.- En segundo lugar, infracción de precepto legal del art 14 del C.Penal que mando un whasap a la denunciante para que no continuara en el domicilio al que habia entrado sin su autorización y debe atenderse al error de prohibición y a dar relavancia al consentimiento de la víctima en la reanudación del contacto.
Si ello no fuera estimado al estado de necesidad del art 20-5 del C.Penal y si no fuera amditido a la aplicación de la atenuante analógica del art 21-7 del C.Penal.
Y en el petitum del recurso se solicita la absolución del apelante.
A la vista de las alegaciones de los recursos y al referirse el del encausado al error en la valoración de la prueba en el sentido de que no hay prueba suficiente de cargo del maltrato y que no hay delito de quebrantamiento ello obliga a mencionar que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.
24.2 de C.E., gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
-
Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
-
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
-
Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común...
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