SAP Navarra 647/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2020:752
Número de Recurso1222/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución647/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº Número de resolución

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 21 de septiembre del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1222/2019, derivado de los autos de Pieza incidente concursal. Otros (art. 192 LC) nº 34/2019 - 00 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, SAMOFRUIT SL, representada por el Procurador D. Jesús López Gracia y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Montalvo Bustos; parte apelada, FRANCISCO CARCAR SL, representada por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistida por la Letrada Dª. Blanca Molins Castiella.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio del 2019, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 34/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental de reconocimiento de crédito interpuesta por la mercantil SAMOFRUIT S.L. contra la sociedad FRANCISCO CARCAR.

No se impone las costas a ninguna de las partes.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 13 de septiembre del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la rectif‌icación de la sentencia num. 160/2019 dictado/a en las presentes actuaciones de fecha 31 de julio de 2019, en el Fallo, en los siguientes términos: donde dice "Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días", debe decir "Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a su notif‌icación. La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER num. 3188 0000 52 0034 19 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la interposición del recurso, de acuerdo a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.", y no como por error consta.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SAMOFRUIT SL.

CUARTO

La parte apelada, FRANCISCO CARCAR SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1222/2019, habiéndose señalado el día 23 de julio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La secuencia de hechos no discutidos o probados documentalmente relevantes para resolver el recurso, así como el iter procesal del incidente es:

  1. - FRANCISCO CARCAR, SL y LANO FRUITS SL suscribieron un contrato en fecha 1/1/2016 por el que: i) la segunda cedía un espacio en la nave de la que era arrendataria en Palma del Río (Córdoba) a f‌in de que la primera colocara en ella una línea propia de exprimidos de zumo de naranja y procediera a la fabricación del zumo; ii) LANO FRUITS SL se comprometía a suministrar a FRANCISCO CARCAR,SL "toda la cantidad de naranja cítrica necesaria para que su línea de exprimido realiza todo el zumo que necesite"; iii) se autorizaba a FRANCISCO CARCAR,SL a transformar una de las cámaras frigoríf‌icas existentes en cámara congeladora empleando sus equipos y a utilizar el resto de cámaras frigoríf‌icas existentes en el local para guardar naranjas;

    iv) LANO FRUITS SL se comprometía a " disponer del registro sanitario en vigor necesario para la extracción de zumos en la nave "; v) se convenía un precio por litro de zumo de 0,60 euros que comprendía el uso de la nave, coste de suministros y personal necesario para desempeñar las labores de extracción de zumo.

  2. - La titular a efectos administrativos del establecimiento industrial era SAMUFRUIT SL, siendo LANO FRUITS la arrendataria de la nave.

  3. - En fecha 20/6/2016 se precintaron por la Guardia Civil 120.000 litros de zumo de naranja congelado por poder entrañar riesgo para la salud ya que, según el acta, se realizaba la congelación de zumo no contando con equipo de congelación sino con cámara de almacenamiento de congelados; se acordó el cese cautelar de la actividad de elaboración de zumos y la inmovilización de la producción intervenida, medidas ratif‌icadas en acuerdos de 22 y 24 de junio de 2016; en fecha 20/9/2016 recayó Resolución acordando el decomiso y destrucción del zumo intervenido y elevar a permanente el cese de la actividad de elaboración de zumos.

  4. - La sociedad FRANCISCO CARCAR,SL fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de 11/10/2016 que acordó la apertura de la fase de liquidación.

  5. - En la lista de acreedores del concurso de acreedores se incluyó un crédito " contingente litigioso " sin cuantía propia a SAMUFRUIT SL, aunque sin precisar la calif‌icación que le correspondería, cosa que sí exigía el art. 87.3 LC; se indicaba que ésta había comunicado un crédito por importe de 160.638,40 euros. Y se mencionaba que "En la actualidad existe un procedimiento administrativo que afecta a las existencias producidas en el Centro de Córdoba que pudiera determinar la destrucción de las mismas, y la procedencia o improcedencia del crédito, así como la posible responsabilidad del proveedor. Por estos motivos se reconoce el crédito litigioso sin cuantía"

    La lista de acreedores no fue impugnada por SAMUFRUIT SL.

    En el texto def‌initivo de la lista de acreedores se incluyó el crédito comunicado por SAMOFRUIT con la calif‌icación de " contingente litigioso " y en el listado de " créditos excluidos " elaborado también f‌iguraba el mismo crédito consignándose como " causa de la exclusión " la mención " contingente litigioso "

  6. - En fecha 27/10/2017 SAMUFRUIT SL presentó solicitud de procedimiento monitorio reclamando a FRANCISCO CARCAR,SL 160.638,40 euros suma de los suministros de naranjas efectuados los días 2 a 6 de julio de 2016, según albaranes f‌irmados y con el sello de FRANCISCO CARCAR,SL que adjuntaba, con la correspondiente factura fechada el 30 de julio. No se hacía mención a la situación concursal del deudor.

    El procedimiento se archivó por falta de localización de la sociedad demandada.

  7. - En abril de 2018 SAMUFRUIT SL presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de condena al pago de la misma deuda. Tampoco se hacía alusión a la situación concursal. Incluso se pedía la citación por edictos de la demandada.

    La demanda fue inadmitida por Auto de 11 de mayo de 2018.

  8. - SAMUFRUIT SL dedujo demanda incidental presentada el día 22/1/2019, reclamando el reconocimiento del crédito de 160.638,40 euros por los referidos suministros de naranjas y su calif‌icación como ordinario en base a las reglas generales de las obligaciones contractuales. No se hacía ninguna referencia al reconocimiento...

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