STSJ Comunidad de Madrid 639/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2020:9824 |
Número de Recurso | 1/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 639/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0029992
Procedimiento Ordinario 1/2019 B
Demandante: PROSPEIN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA GUADALQUIVIR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 639/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte .
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 1/19 interpuesto por la procuradora Doña Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de PROSPEIN, S.L., contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 30 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado por PROSPEIN, S.L. contra la Resolución de 5 de junio de 2017, siendo parte demandada dicha Confederación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Villafañez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 30 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado por PROSPEIN, S.L. contra la Resolución de 5 de junio de 2017, por la que se le impuso una sanción de 4.789 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la infracción administrativa leve de ocupación de cauce prevista en los arts. 116.3, apartados e) y g), en relación con el art 77, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y arts. 315, apartados d) e i), en relación con el art. 72, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En lo que interesa al presente recurso, la entidad recurrente ha sido sancionada como consecuencia de los siguientes hechos probados:
"Haber procedido a la ocupación del cauce del arroyo de Linares, mediante la construcción de un embalse, en el sitio denominado finca Peñas Altas del T.M. de Villaviciosa de Córdoba (Córdoba), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir".
Posición de las partes
La parte actora solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia que estime el recurso y a su tenor, Declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida y en consecuencia la nulidad de la misma con todos los efectos legales derivados de dicha nulidad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada ".
En síntesis, los motivos de impugnación deducidos en la demanda son los siguientes:
-
- Infracción del art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, pues según se expone en la demanda " habiéndose incoado el expediente sancionador con fecha 20 de junio de 2.016 dies a quo - y no habiendo sido comunicado al denunciado hasta el día 25 de noviembre de ese año- dies ad quem - ha concluido el plazo de 2 meses establecido por la norma citada, por lo que se debió proceder a su archivo conforme establece el artículo citado al haberse producido la caducidad previa o inicial".
-
- Infracción del art. 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en la medida en que, a juicio de la parte recurrente, " la existencia de la Presa data de los años 80/90 habiendo sido consentida y tolerada por el organismo de cuenca competente desde entonces. Dicho plazo de existencia de la presa determina la imposibilidad de su demolición por el transcurso del plazo señalado en el artículo citado ( art. 327.1 RDPH) y lo contrario a derecho de la pretensión de la administración demandada por quebrantar la Ley en éste punto ".
-
- Infracción del principio de personalidad de la sanción y del principio de culpabilidad al sancionarse al actual titular de la finca y no al autor de los hechos.
-
- Arbitrariedad e infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se opone a la estimación del recurso contenciosoadministrativo por entender que la resolución impugnada es plenamente conforme a Derecho, tanto en lo referente a la determinación de los hechos como en lo atinente a las consecuencias jurídicas derivadas de ellos.
Sobre la infracción del art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993
El art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece lo siguiente:
"Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir".
Interpretando dicho precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido cuál debe ser el dies a quo y cuál el dies ad quem a tener en cuenta para el cómputo del plazo de dos meses.
Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012, en su fundamento jurídico quinto, declara:
"Por lo demás, tampoco se ha producido la vulneración del artículo 6.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, que en el desarrollo del motivo también se cita como infringido. Establece ese apartado del precepto que " transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado ...". Como la incoación del expediente es de fecha 25 de febrero de 2004 y la sentencia considera probado que tal incoación se notificó personalmente al interesado el 5 de abril de 2004, dato éste que la recurrente omite en su recurso, tampoco había transcurrido ese plazo, que como indica el precepto ha de computarse desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador sin que sean relevantes a este efecto las fechas de las actas o de las denuncias -puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 673/1995 )".
En el presente caso, la entidad recurrente sostiene que se ha infringido dicho precepto al no haberse acordado el archivo de las actuaciones a pesar de haber transcurrido más de dos meses entre el 20 de junio de 2016 -fecha de la incoación del procedimiento sancionador- y el 25 de noviembre de 2016 -fecha en la que, a su juicio, se habría notificado tal acuerdo de incoación-.
Revisadas las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se comprueba que, en efecto, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 20 de junio de 2016 -documento nº 5, folios 16 a 19 del expediente administrativo-.
Sin embargo, la fecha en que dicho acuerdo se notificó a la entidad recurrente no es el 25 de noviembre de 2016, mediante su publicación edictal en el BOE - documento nº 11, folios 31 y 32 del expediente administrativo-. Pese a lo que indica el índice el expediente administrativo, lo notificado en tal fecha fue el pliego de cargos y no el acuerdo de incoación.
El acuerdo de incoación consta expresamente notificado personalmente a la entidad recurrente el 11 de julio de 2016 -documento nº 7, folios 22 y 23 del expediente administrativo-.
Por tanto, entre las fechas a considerar según las circunstancias expuestas, es decir, entre el 20 de junio de 2016 y el 11 de julio de 2016, no habrían transcurrido los dos meses previstos en el precepto citado como infringido en el recurso contencioso-administrativo, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.
Sobre la infracción del art. 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
El art. 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece:
"La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".
A juicio de la parte actora, dado que la presa habría sido construida en los años 80 y 90, habría transcurrido el plazo durante el cual su demolición sería exigible.
Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión que se suscita en la demanda.
Entre otras, podemos citar la sentencia de 19 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TSJM:2017:10691), en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ La Rioja 106/2023, 27 de Marzo de 2023
...26 de abril de 2002 y de 15 de diciembre de 2009. Y reiterada por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ ( STSJ de Madrid del 21 de septiembre de 2020 ( ROJ: STSJ M 9824/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9824); STSJ de Galicia del 14 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 46/2022 - ECLI:ES:......