STSJ Comunidad de Madrid 484/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2020:10582 |
Número de Recurso | 85/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 484/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006634
RECURSO Nº 85/2018
SENTENCIA Nº 484/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del recurso contencioso-administrativo número 85 de 2018 interpuesto por la entidad "Pescaderías Coruñesas, S.L." representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García y asistida por el Letrado don José Luis Jaraba Pérez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) con fecha 3 de julio de 2014, de calificación urbanística de la parcela 1 del polígono 21 del Catastro de Rustica de Villaviciosa de Odón, Finca "Aldaba" en el expediente 101968/14. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad "Pescaderías Coruñesas, S.L." ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid formalizó demanda el día 9 de octubre de 2.017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto el desestimación presunta acordado por silencio administrativo de la solicitud presentada, con fecha 3 de julio de 2014, de calificación urbanística de la parcela 1 del polígono 21 del Catastro de Rustica de Villaviciosa de Odón, Finca "Aldaba" en el expediente 101968/14, y una vez anulado, declare haber lugar a la concesión de la calificación urbanística solicitada, y subsidiariamente, ordene a la Comunidad de Madrid dictar una nueva resolución por la que resuelva el expediente tramitado conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 9 de la Ley 8/2012 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.
S EGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de Noviembre de 2.017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid mediante auto de 15 de enero de
2.018 acordó declarar la incompetencia del Juzgado para conocer del recurso promovido por el Letrado D. José Luis Jaraba Pérez en nombre y representación de Pescaderias Coruñesas S.L. remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y sin perjuicio de lo que el mismo resuelva acordando este Tribunal mediante auto de 2 de febrero de 2018. Declarar que la competencia para conocer y fallar el presente recurso es de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y mediante auto de 12 de marzo de 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 10 de septiembre de 2020 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.
La Procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad "Pescaderías Coruñesas, S.L." interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Comisión de Urbanismo de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) con fecha 3 de julio de 2014, de calificación urbanística de la parcela 1 del polígono 21 del Catastro de Rustica de Villaviciosa de Odón, Finca "Aldaba" en el expediente 101968/14.
Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.
C onforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.
La solicitud se presentó el fecha 3 de julio de 2014, por lo que resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo cuyo artículo 8 establecía que e l derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Añadiendo el artículo 9 que El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 8 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo indicaba que:
En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 12.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional...
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ATSJ Comunidad de Madrid 11/2021, 4 de Marzo de 2021
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