STSJ País Vasco 275/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2020:1954 |
Número de Recurso | 1029/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 275/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1029/2019
SENTENCIA NÚMERO 275/2020
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 471/18, en el que se impugna : la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos.
Son parte:
- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada ydirigida por el Letrado del servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
- APELADO : Cornelio, asistido del letrado JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia nº 174/2019, de 26 de julio, dictada en el procedimiento abreviado 471/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, revoque la misma y declare conforme a derecho los actos recurridos así como el artículo
30.1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de la Ertzaintza aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Por el Abogado de D. Cornelio, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 21 de octubre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo. Que se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones.
Se acuerda oír a las partes personadas por la posible inadmisibilidad del presente recurso, formuladas las alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 15/09/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se ha interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco recurso de apelación contra la sentencia núm. 174/2019 de 26 de julio de 2019 dictada en el procedimiento abreviado núm. 471/198 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.
La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos.
La sentencia estimó parcialmente la demanda considerando que "este órgano jurisdiccional carece de competencia para declarar la nulidad de la norma reglamentaria", y estimando la pretensión del recurrente, declarando su derecho al disfrute de dos días de vacaciones.
El recurrente presentó una solicitud señalando que tenía derecho a disfrutar de, al menos, 22 días hábiles por año; e interesa la nulidad del art. 30.1 del ARCTE.
Se dictó resolución de 19 de febrero de 2018 de la Directora de Recursos Humanos que no admitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad del art. 30.1 del ARCTE. Interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución de 27 de junio de 2018.
La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso reconociendo el funcionario recurrente el derecho a disfrutar los días de vacaciones solicitados al concluir que el artículo 50 del EBEP es de directa aplicación a la Ertzaintza por su carácter básico invocando al efecto la sentencia de esta Sección número 583/2017 dictada en el recurso de apelación número 285/2017. Rechazó efectuar un pronunciamiento de anulación del artículo
30.1 del ARCT por corresponder dicho pronunciamiento a esta Sala, bien en el seno del recurso de apelación que pudiera interponerse, bien mediante el planteamiento de una cuestión de ilegalidad.
Contra dicha sentencia interpone la Administración autonómica el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el pronunciamiento de otra por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.
Alega que la sentencia apelada tiene un punto de partida erróneo en cuanto al encuadramiento competencial del régimen de vacaciones de la Ertzaintza, ya que considera de directa aplicación el artículo 50 del EBEP por su carácter básico ex artículo 149.1.18ª CE, siendo así que el EBEP no es de directa aplicación ya que el régimen estatutario de la Ertzaintza se conecta con el artículo 149.1.29ª CE según resulta del auto del Tribunal Constitucional 375/2004, de 5 de octubre y de las sentencias número 86/2014 y 154/2017, siendo así que el artículo 4.e) EBEP establece que las disposiciones de dicho estatuto sólo se aplicarán directamente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específica.
Concluye la Administración apelante que el artículo 50 EBEP no es aplicable a la Ertzaintza puesto que el régimen de vacaciones viene establecido por el artículo 75. i) de la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (LPPV) que establece el disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, precepto desarrollado por el artículo 30.1 ARCT que, atendiendo a la complejidad derivada de los cinco regímenes horarios existentes, establece el derecho al disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, estableciendo una serie de precisiones para cuando los ciclos de trabajo no coincidan con el mes natural.
Razona finalmente que las sentencias de esta Sección números 627/2010, de 21 de septiembre y 583/2017 invocadas por la sentencia apelada no amparan la conclusión a la que llega la sentencia sobre el carácter básico y directamente aplicable a la Ertzaintza del artículo 50 EBEP.
El apelado sostiene que el art. 50 del EBEP es de aplicación, porque a los funcionarios de la Ertzaintza se les debe de aplicar el régimen general de los funcionarios, siendo las vacaciones una cuestión de régimen general.
Admisibilidad del recurso al dar respuesta la sentencia apelada a una impugnación indirecta de una disposición de carácter general.
La pretensión deducida por el funcionario recurrente en la instancia de reconocimiento del derecho a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones en el año 2017 al amparo del artículo 50 EBEP tiene como presupuesto de partida la nulidad del del artículo 30.1 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013 aprobado por el Decreto 4/2012, de 17 de enero, en cuanto prevé que "las vacaciones del personal que trabaje en régimen de horario de turnos, previsto en el artículo 20, serán de 176 horas", precepto aplicado por la Administración, al considerar el funcionario recurrente que infringe el artículo
50 EBEP que considera directamente aplicable por su carácter básico.
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