STSJ País Vasco 274/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución274/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1032/2019

SENTENCIA NÚMERO 274/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 483/18, en el que se impugna : la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada ydirigida por el Letrado del servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- APELADO : Luis Pedro, asistido del letrado JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia nº 177/2019, de 26 de julio, dictada en el procedimiento abreviado 483/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, revoque la misma y declare conforme a derecho los actos recurridos así como el artículo

30.1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de la Ertzaintza aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por el Abogado de D. Luis Pedro, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 21 de octubre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo. Que se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones.

CUARTO

Se acuerda oír a las partes personadas por la posible inadmisibilidad del presente recurso, formuladas las alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 15/09/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco recurso de apelación contra la sentencia núm. 177/2019 de 26 de julio de 2019 dictada en el procedimiento abreviado núm. 483/198 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos.

El recurrente presentó una solicitud señalando que tenía derecho a disfrutar de, al menos, 22 días hábiles por año; e interesa la nulidad del art. 30.1 del ARCTE.

Se dictó resolución de 19 de febrero de 2018 de la Directora de Recursos Humanos que no admitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad del art. 30.1 del ARCTE. Interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución de 27 de junio de 2018.

La resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite la solicitud por aplicación del art. 116.a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerarse incompetente para declarar la nulidad del art. 30.1 del ARCTPE. Se interpuso recurso de alzada que se desestimó. En dicha resolución desestimatoria del recurso de alzada, y contra la que deben entenderse dirigido el recurso contencioso-administrativo, se explica que el art. 50 del TREBEP no es de aplicación directa al personal de la Ertzaintza, invocando el art. 4.e) del propio texto; y que la persona recurrente pretende una impugnación del reglamento autonómico (ARCTE) mediante un recurso administrativo, cuando no cabe recurso en vía administrativa contra una disposición general.

Se añadió que el recurrente había disfrutado de todas las vacaciones que le corresponden conforme a la normativa vigente, señalando que el recurrente en el año 2017, aún habiendo disfrutado de 19 días de vacaciones (4 horas menos que las establecidas por convenio), satisf‌izo un periodo ininterrumpido de inasistencia al trabajo de 41 días (excluidos sábados, domingos y festivos diferentes a sábados y domingos), y teniendo en cuenta que estuvo en situación de incapacidad.

La sentencia estimó parcialmente la demanda considerando que "este órgano jurisdiccional carece de competencia para declarar la nulidad de la norma reglamentaria", y estimando la pretensión del recurrente, declarando su derecho al disfrute de dos días de vacaciones

Contra dicha sentencia interpone la Administración autonómica el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el pronunciamiento de otra por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

Alega que la sentencia apelada tiene un punto de partida erróneo en cuanto al encuadramiento competencial del régimen de vacaciones de la Ertzaintza, ya que considera de directa aplicación el artículo 50 del EBEP por su carácter básico ex artículo 149.1.18ª CE, siendo así que el EBEP no es de directa aplicación ya que el régimen estatutario de la Ertzaintza se conecta con el artículo 149.1.29ª CE según resulta del auto del Tribunal Constitucional 375/2004, de 5 de octubre y de las sentencias número 86/2014 y 154/2017, siendo así que el

artículo 4.e) EBEP establece que las disposiciones de dicho estatuto sólo se aplicarán directamente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específ‌ica.

Concluye la Administración apelante que el artículo 50 EBEP no es aplicable a la Ertzaintza puesto que el régimen de vacaciones viene establecido por el artículo 75. i) de la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (LPPV) que establece el disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, precepto desarrollado por el artículo 30.1 ARCT que, atendiendo a la complejidad derivada de los cinco regímenes horarios existentes, establece el derecho al disfrute de al menos un mes de vacaciones retribuidas, estableciendo una serie de precisiones para cuando los ciclos de trabajo no coincidan con el mes natural.

Razona f‌inalmente que las sentencias de esta Sección números 627/2010, de 21 de septiembre y 583/2017 invocadas por la sentencia apelada no amparan la conclusión a la que llega la sentencia sobre el carácter básico y directamente aplicable a la Ertzaintza del artículo 50 EBEP.

El apelado sostiene que el art. 50 del EBEP es de aplicación, porque a los funcionarios de la Ertzaintza se les debe de aplicar el régimen general de los funcionarios, siendo las vacaciones una cuestión de régimen general.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso al dar respuesta la sentencia apelada a una impugnación indirecta de una disposición de carácter general.

La pretensión deducida por el funcionario recurrente en la instancia de reconocimiento del derecho a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones en el año 2017 al amparo del artículo 50 EBEP tiene como presupuesto de partida la nulidad del del artículo 30.1 del Acuerdo regulador de...

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