SJS nº 3 252/2020, 18 de Septiembre de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4463
Número de Recurso488/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DFU) Nº : 488-489/2020

SENTENCIA Nº : 252/2020

En OVIEDO, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: TUTELA DEDERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos entre partes:

Como demandantes, Doña Sandra y Doña Seraf‌ina, que comparecen representadas por la letrada doña ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, según certif‌icación sindical que obra en autos.

Como demandados, la empresa AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, que comparece representada por el letrado don JUAN VEGA FELGUEROSO, según certif‌icación de la Alcaldía, y el MINISTERIO FISCAL que no comparece.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de septiembre de dos mil veinte con entrada del día 2 siguiente en el juzgado, se presentaron las demandas rectoras de los autos de referencia en las que la parte actora, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, solicita sea dictada sentencia por la que estimando la demanda se declare vulnerado el derecho de igualdad y la garantía de indemnidad de la demandante, y se condene al Ayuntamiento al cese inmediato en dicho comportamiento, procediendo a la ampliación de la jornada de la demandante a completa así como a abonarle la cantidad de 25.000 € en concepto de los perjuicios causados, y subsidiariamente se declare el derecho de la trabajadora a la ampliación de jornada completa en virtud del criterio de antigüedad, todo ello con cuantos demás pronunciamientos fueran inherentes.

Las demandas fueron admitidas a trámite merced a decretos de fecha 2/9/2020 acumulándose por auto del día tres siguiente para su vista y enjuiciamiento conjunto.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día 14 de septiembre de 2020, la parte actora se ratif‌icó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (testif‌ical y documental) con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia. Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) Las demandantes Doña Sandra y Doña Seraf‌ina, mayores de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, venían prestando sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, con centro de trabajo en la escuela infantil de Dolores Medio, con antigüedad ambas de 1/9/2017 y categoría de técnicos de educación infantil, prestando sus servicios a tiempo parcial de 26,25 h semanales (hoy 4 h con 54` diarios), devengando un salario por todos los conceptos de 53,03 euros brutos diarios, sujetas en cuanto a sus condiciones laborales al acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Oviedo.

    Dentro del personal de su categoría había técnicos de educación infantil a tiempo completo y a tiempo parcial, entre este último también personal que tenía reconocida por sentencia la condición de indef‌inido no f‌ijo por fraude en la contratación.

  2. ) Las actoras fueron cesadas al participárseles el f‌in de su contrato temporal con efectos al día 31/8/19, junto con inicialmente otras 23 trabajadoras que no tenían tampoco reconocida la condición de indef‌inida no f‌ija por sentencia, si bien que después de dicha relación de trabajadoras que cesaban por f‌in de contrato temporal fueron excluidas tres de ellas precisamente por tener reconocida la indef‌inidad sin f‌ijeza del vínculo laboral, tratándose de doña Brigida ., Carina ., Catalina .

    Las actoras fueron readmitidas al ser dicha la opción del Ayuntamiento ejercitada el 16 enero 2020 una vez se declaró por sentencia f‌irme dictada por el juzgado de lo social número 6 de los de Oviedo en fecha 30/12/2019 que dichos ceses eran constitutivos de un despido improcedente, descartándose su nulidad por razón de entrañar un despido colectivo, vulnerar el principio de igualdad como igualmente la garantía de indemnidad de las mismas, con desestimación por ende de la indemnización que en cuantía de 25.000 euros rogaba cada una por vulneración de sus derechos fundamentales. Así lo habían entendido también otros juzgados, verbigracia el número 5 de Oviedo, en relación con otras trabajadoras despedidas del mismo colectivo.

    En relación con otra trabajadora doña Custodia . sin embargo este juzgado de lo social nº 3 sí declaró por sentencia de fecha cinco noviembre 2019 la nulidad del cese por vulnerar la garantía de indemnidad y el principio de igualdad ante la Ley, siendo la sentencia conf‌irmada en sede de suplicación por la sala el 7 de julio de 2.020 (recurso de suplicación nº 119/2.020).

    Obran en autos ejemplares de las referidas sentencias dándose su contenido por reproducido en aras a la brevedad.

  3. ) Tras el cese por despido de las actoras y sus compañeras de trabajo el personal de las escuelas infantiles pasó a ser de 101 trabajadores indef‌inidos no f‌ijos y 10 temporales con contratos de interinidad; a los indef‌inidos no f‌ijos con contratos a tiempo parcial, el demandado les ofreció entonces la conversión a tiempo completo, aceptando todos por lo que por resolución de la Alcaldía nº 2019/13957 de fecha 27/9/2019 se acordó la ampliación a jornada completa de 44 técnicos de educación infantil, lo que supuso el incremento de su jornada en un 30% con efectos al día 16/9/2019.

  4. ) En la actualidad (curso 2020/2021) tienen jornada con un CTP del 70% no sólo las dos actoras una vez fueron readmitidas en sus condiciones de trabajo previas al despido, también otras trabajadoras del colectivo de las despedidas y readmitidas, así Emma ., Enma ., Estela, Eufrasia, Leocadia, Eva ., Gema, Graciela

    ., Guillerma ., Inés ., Lina, etc., amén de trabajadores interinos.

  5. ) Tras ser readmitidas presentaron meses después, en fecha 4/8/2.020, reclamación previa coincidente con la actual demanda.

  6. ) El sistema de atribución de las vacantes para la conversión de los contratos a tiempo parcial a jornada completa se fundamenta en la antigüedad de la bolsa por la que fue contratada cada trabajadora, y en segundo lugar en la antigüedad en la concreta bolsa, ostentando las actoras en la quinta bolsa las posiciones NUM000 ( Sandra ) y NUM001 ( Seraf‌ina ), siendo más antiguas otras trabajadoras despedidas en su día y a tiempo parcial así doña Guillerma . (puesto nº NUM002 ), Enma . (puesto número NUM003 ), Estela (nº NUM004 ), etc.

    Figuran en la 5ª bolsa con peor posición que las actoras sólo doña Virginia (nº NUM005 ) y María Antonieta (nº NUM006 ), trabajadoras éstas que vieron incrementada su jornada en 09/19 pasando a trabajar a tiempo completo. Las otras 42 trabajadoras (indef‌inidas no f‌ijas) que vieron convertidos a tiempo completo sus contratos a TP f‌iguran en la cuarta bolsa, siendo más antiguas que las demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte actora se declare la existencia de vulneración empresarial de sus derechos fundamentales, aduce (sic) que: readmitida la dicente y sus compañeras en las mismas circunstancias, son las únicas del personal existente en el momento del despido que continúan trabajando a tiempo parcial. La decisión del Ayuntamiento, por la que la posibilidad ofrecida a los trabajadores de transformación de su relación laboral parcial en relación a tiempo completo, se aplica exclusivamente a aquellos trabajadores que disponían de una sentencia que las declarara indef‌inidas no f‌ijas, o una resolución municipal en tal sentido, supone una vulneración del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, y así lo ha entendido la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias al abordar los despidos de las trabajadoras de las escuelas infantiles, señalando que "las alegaciones del Ayuntamiento, sin embargo, hacen aún más evidente la violación del principio de igualdad... El Ayuntamiento de Oviedo conocía que el contrato de trabajo temporal de la demandante, al igual que los concertados por el grupo de trabajadoras cesadas el 31 de agosto de 2018, era fraudulento y la irregularidad convertía la relación laboral en indef‌inida no f‌ija, al igual que había sucedido con un amplio número de trabajadoras (101, según ref‌iere la sentencia en el hecho probado octavo). La diferencia entre ambos colectivos es que este último había conseguido el reconocimiento formal de esta condición en un proceso judicial o directamente por resolución municipal) y el grupo de la demandante no. Pero tal diferencia es meramente formal y no impide considerar la identidad esencial de ambos colectivos, pues los dos están integrados por trabajadoras que realizan la misma o equiparable prestación de servicios en las escuelas infantiles mediante una relación de trabajo indef‌inida no f‌ija. Aunque el grupo de la demandante no contaba todavía con el reconocimiento formal de esta condición, el Ayuntamiento conocía que les correspondía pues los contratos temporales suscritos se celebraron en fraude de ley,con las consecuencias de haberse convertido las relaciones en indef‌inidas no f‌ijas. Los informes de la Abogacía consistorial y los sucesivos procesos judiciales seguidos son suf‌icientemente expresivos del conocimiento por el recurrente de la ilegalidad de los contratos y de su conversión automática. Es un término de comparación válido, pues cumple la condición exigida por la doctrina del TC (sentencia 149/2017 de 18 de diciembre y las que cita) para permitir el juicio de igualdad: comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares, ya que como regla general, el principio de igualdad exige que a...

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