SJPII nº 4 106/2020, 18 de Septiembre de 2020, de Cornellà de Llobregat
Ponente | JOSE MATEU MORELL |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JPII:2020:432 |
Número de Recurso | 789/2019 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 789/2019
S E N T E N C I A 106/2020
En Cornellà de Llobregat, a 18 de septiembre de 2020.
Vistos por JOSÉ MATEU MORELL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Cornellà de Llobregat y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal número 793/2019, a instancia de la entidad mercantil BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, con la asistencia letrada de Don PABLO LEDESMA LÓPEZ, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CORNELLÀ DE LLOBREGAT, AVINGUDA DIRECCION000
, NÚMERO NUM000, PISO NUM001 en situación de rebeldía procesal, se procede a dictar la presente resolución.
Con fecha de 18 de diciembre de 2019 se presentó demanda de juicio declarativo verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, en la cual, tras exponer la parte demandante los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y pertinentes a su derecho e interés, solicitaba que se dictara sentencia por la cual se declarara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte demandante, y se condenara a los demandados a que, dentro del plazo legal, dejaran la finca libre, vacua y expedita, a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2020 se dictó Decreto por el cual admitía a trámite la demanda, con las prevenciones legales correspondientes, y en particular las relativas a la prestación de caución y la obligación de comparecer mediante procurador y con asistencia letrada. En fecha 15 de septiembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación por la cual se declaraba a la parte demandada en situación de rebeldía procesal, quedando los autos para el dictado de sentencia, al no solicitar la parte demandante la celebración de vista, y no considerarse la misma necesaria.
En el escrito de demanda expone la parte demandante que es propietaria de la finca descrita en el encabezamiento de la presente resolución, y que tuvo conocimiento de la ilegítima ocupación de la vivienda, resultando infructuosos todos los intentos extrajudiciales para poner fin a dicha situación. Se indica que, ante dicha situación y la imposibilidad de contactar con los ignorados ocupantes del inmueble, el demandante
ha tenido que recurrir a la presente demanda para conseguir la efectividad de los derechos reales, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 41 LH y las normas procesales aplicables.
Quedando reconocido el derecho a la propiedad privada en el artículo 33 CE, el artículo 348 CC establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, hallándose, entre las facultades inherentes al derecho de propiedad, el de la posesión de la cosa, como establecen los artículos 430 y siguientes del Código Civil. Dispone el artículo 250.1.7º LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Por su parte, establece el artículo 439.2 LEC que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
-
Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que...
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