SAP Murcia 205/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Número de resolución205/2020
Fecha18 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00205/20 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0409143

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Luis, Flora, Frida

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, ANA BERNABE MUÑOZ, ANA BERNABE MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ PEREZ, MARIA CANO LEGUA, MARIA CANO LEGUA

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Andrés Carrillo de Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 205/20

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles, y en la que aparecen como acusados D. Jose Luis, con DNI n° NUM000, con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Diego Castillo Gómez, y asistido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez; Dª. Flora con DNI n° NUM001, con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Bernabé Muñoz y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Soria Bastida en sustitución de la Letrada Dª. María Cano Legua; y Dª. Frida con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Bernabé Muñoz y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Soria Bastida en sustitución de la Letrada Dª. María Cano Legua.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para los días 4-3-20, 5-3-20 y 13-7-20 las sesiones del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación def‌initivo, adicionó que el valor de las sustancias estupefacientes intervenidas ascendía a la suma de 9.458,52 euros, e interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia respecto de D. Jose Luis y Dª. Flora, imponiéndose a éstos sendas penas de seis años de prisión, y a Dª. Frida la pena de cuatro años de prisión, y para todos ellos la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 28.375,56 euros, con 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el decomiso def‌initivo de las sustancias intervenidas.

Por la Defensa del acusado D. Jose Luis, se interesó la libre absolución del mismo y, subsidiariamente, que se calif‌iquen los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daños a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que proceda efectuar comunicación alguna de la sentencia que se dicte en esta causa en caso de ser condenatoria para su constancia en la Ejecutoria nº 5/14 al haberse decretado el archivo def‌initivo de la misma.

Por la Defensa de las acusadas Dª. Flora y Dª. Frida, se interesó la libre absolución de las mismas y, subsidiariamente, dada la condición de consumidoras de marihuana y cocaína, procede la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 20.2, en relación con el art. 20.1 del C. penal, o bien como atenuante simple o como atenuante analógica y, asimismo, se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de cinco años desde la detención de los acusados.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Dª. Flora, D. Jose Luis y Dª. Frida, madre e hijos respectivamente, actuando de común acuerdo, en los primeros meses del año 2015 establecieron en la vivienda en la que convivían, sita en la CALLE000, nº NUM003, de Alcantarilla (Murcia), un punto de venta de sustancias estupefacientes, tanto de cocaína como de marihuana, habiéndose intervenido en la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente, a las 16'45 horas del día 10 de junio de 2015, las siguientes sustancias:

1-Bolsa de plástico que contenía cocaína con un peso de 7,56 gramos (con una pureza del 75,54%, y un valor en venta de 683,75 euros);

2-Distintos tarros, capazos, bolsas y otros recipientes que contenían cannabis con un peso de 3,18 kilogramos (valoradas en la suma de 4.448,82), y la misma sustancia en cogollos con un peso de 682,4 gramos (valoradas en la suma de 3725,90 euros) y distintas plantas frescas de cannabis sin raíces, con un peso bruto de 21,98 kilogramos, de la que se hubiera podido obtener, tras el proceso de desecación y para ser destinada al consumo una cantidad ascendente a 109,9 gramos, cuyo valor económico era de 503,34 euros, que se encontraban en una dependencia del inmueble en la que los acusados habían efectuado la instalación de los equipos de iluminación y ventilación precisos para el rápido crecimiento de aquéllas.

Los acusados poseían todas las sustancias referidas, valoradas en su conjunto en la suma de 9.361,81 euros, para su venta o transmisión a terceros.

Asimismo, con motivo del meritado registro domiciliario practicado, fueron intervenidos en un falso techo la cantidad de 2.535 euros, procedentes de las ventas ya efectuadas.

Dª. Flora y D. Jose Luis, han sido ejecutoriamente condenados en sentencia de 15-1-2014 a la pena de un año y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de tráf‌ico de drogas.

La tramitación de la presente causa ha sufrido un retraso importante, transcurriendo desde la incoación de la causa en fecha 24-4-15, hasta la f‌inalización del plenario en fecha 13-7-20, un periodo superior a cinco años, destacándose que entre el dictado del auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 12-1-16, hasta la efectiva remisión de la causa para su enjuiciamiento en fecha 6-3-18 transcurrieron más de dos años.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el marco de las Cuestiones Previas, por la Defensa de D. Jose Luis, se planteó la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio sito en CALLE000, nº NUM003, de Alcantarilla, al sustentarse la solicitud policial únicamente en el anonimato de dos testigos, posibles consumidores arrepentidos, que pudieran tener interés en evitar el pago de las multas, sin que se hayan aportado las actas de vigilancia, ni las actas de intervención de sustancia estupefaciente en la zona. Y, asimismo, se observa que la vivienda consta de dos plantas con dos referencias catastrales, y si bien se solicita el registro para tres referencias catastrales, garajes y anexos, en el auto judicial, en su parte dispositiva, se ref‌iere únicamente al NUM004, habiéndose procedido al registro de las plantas baja y alta de la vivienda, ubicándose en ésta la pequeña plantación de marihuana y focos intervenidos, para lo que no estaba habilitada judicialmente la fuerza actuante.

Por la Defensa de los acusados Dª. Flora y Dª. Frida se formuló adhesión a dicha pretensión de nulidad de actuaciones planteada.

Pues bien, se ha de partir del carácter ciertamente inviolable del domicilio que establece la Constitución, al expresar que ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de f‌lagrante delito ( artículo 18.2 de la Constitución).

Y hay que recordar que las diligencias de entrada y registro domiciliario como limitación al derecho fundamental recogido en el art. 18.2 de la Constitución Española, viene regulado en los arts. 545 a 572 LECrim, teniendo como f‌inalidades principales la detención de los investigados y/o el aseguramiento del cuerpo del delito, pero precisando de una previa resolución judicial del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa, y debiendo acordarse mediante auto que deberá cumplir los requisitos de proporcionalidad, motivación, idoneidad y notif‌icación para su licitud, verif‌icándose su ejecución mediante acta en la que se hagan constar los requisitos del art. 572 citado.

Así, la STS 229/19, de 07.05.19, sostiene que "como hemos dicho en nuestra STS 1029/2012, de 24 de diciembre, que sigue a la STS 310/2008, de 30 de mayo, el deber de motivación en el mandamiento judicial de entrada y registro mantiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizando o rechazando la injerencia. Éste es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso af‌irmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades...

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