SAP Granada 281/2020, 18 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ |
ECLI | ES:APGR:2020:1887 |
Número de Recurso | 412/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 281/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 412/2019 - AUTOS Nº 534/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA
ASUNTO: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 281/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 412/2019, dimanante de los autos con número 534/2018. Interpone recurso Dª Begoña, representada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez. Comparecen como apelados Dª Cecilia, Dª Eugenia y D. Juan Francisco, representados por la Procuradora Dª Isabel Macías Santiago, que también impugnan la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Estimando la solicitud formulada, declaro:
El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes
bienes y derechos:
- Finca Urbana, casa vivienda en CALLE000 nº NUM000 de Fuente Camacho (Loja), finca
registral nº NUM001 .
- Mobiliario y enseres siguientes:
Los incluidos en las letras A),G) y I) del punto nº 2 de la solicitud inicial, los dos televisores de plasma y el robot de cocina además de los bienes que interesa la demandada en los puntos 4 a 8 del escrito aportado en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia ( con exclusión de la deuda de la obra del Bar y los gastos de
Notaría y Registro).
- Saldo existente a fecha de disolución del régimen en la cuenta nº NUM002 de BBVA.
- Saldo existente a fecha de disolución del régimen en la cuenta nº NUM003 de BBVA.
-Vehículo Renault Express, SK-....-UR .
-Vehículo Renault Laguna, VU-....-HG .
El pasivo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por:
- Crédito del Sr. Cecilio contra la sociedad de gananciales, por importe de
95.000,00 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de julio de 2020, habiendo estado en suspenso las actuaciones con arreglo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
La representación de Dª Begoña, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española por denegación de la prueba que propuso de que se expidiera a oficio al BBVA para que remitiera cuadro de amortización del préstamo hipotecario concertado por D. Cecilio y que se abonaba en la cuenta NUM002, considerando que los pagos realizados durante el matrimonio deben de incluirse en el pasivo del inventario, habiendo de considerarse impugnado, por ende, el pronunciamiento de la sentencia con arreglo al cual "se excluye la partida relativa al saldo de deuda hipotecaria privativa pues no se acredita que el pago de cuotas se hiciera con dinero ganancial, lo que constituiría, en todo caso, una partida del activo y no del pasivo".
Sostiene también que en el pasivo debe incluirse los gastos que supuso la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda, concretamente los pagos a la Administración Tributaria satisfechos con dinero ganancial por importe de 10.024,32 €, más sanción de 2.552,54 €, si bien este caso no existe pronunciamiento concreto.
La representación de los apelados, en lo que a la hipoteca se refiere, opone que la apelante sólo documentó el hecho de que el inmueble ganancial tenía una carga hipotecaria, pero no justificó quien o quienes eran los prestatarios, considerando inadmisible la certificación registral presentada con el recurso; y añade que su letrado se aquietó a la denegación del oficio al banco; y en cuanto a la inclusión de la partida de "lo pagado por ambos a la AEAT para la adquisición de la vivienda por el matrimonio" choca con el contenido de la manifestación del Letrado en el acto de la vista, porque este se conformó con excluirlo (al igual que con la partida cuarta, no siendo objeto del proceso la deuda de la obra ni los gastos de notaría y registro), por lo que el Juzgador tuvo a dichas partidas como no controvertidas, no pronunciándose sobre las mismas en la Sentencia.
Éstos, por su parte, impugnan la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento relativo "a la inclusión de los bienes interesados por la demandada en los puntos 4 a 8 del escrito aportado en la comparecencia ante el LAJ", aduciendo que aunque están conformes con la exclusión del inventario de la deuda de la obra del bar y los gastos de notaría y registro de la propiedad, consideran que se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad del ajuar doméstico citado en dichos puntos, invocando el interrogatorio de la Sra Eugenia para sostener que el mobiliario y enseres del dormitorio principal, dormitorio juvenil, baño, salón y cochera del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Fuente Camacho se adquirieron con anterioridad al matrimonio, es decir, antes de constituirse la sociedad de gananciales debido a que la casa estaba "montada" antes de que la pareja se casara.
También consideran que se ha errado al apreciar la prueba documental ya que ha cuantificado en 95.000 euros el importe del crédito de D. Cecilio contra la sociedad ganancial cuando el valor asignado en la escritura de atribución de ganancialidad del inmueble aportado a la sociedad ganancial fue de 191.709 euros, tal y como se puede advertir en la misma, porque el importe de dicho crédito no sería de 95.000 euros ya que esta parte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba