STSJ Comunidad de Madrid 461/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2020:10400
Número de Recurso915/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución461/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0018817

Procedimiento Ordinario 915/2019

Demandante: D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 461/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 915/2019 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Carmen Medina Medina, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra resolución del Consulado General de España en Nador (Marruecos) de 6 de junio de 2019 que deniega a dicha recurrente su solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 29 de mayo de 2019; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado solicitado por la actora.

TERCERO

A continuación se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado consta en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verif‌icó para el día 17 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, nacida en Marruecos el NUM000 de 1958 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso la resolución administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que deniega su solicitud de visado de estancia de corta duración (tipo C) presentada, según la documentación adjunta, con la f‌inalidad de visitar a su hija doña Marisol, de nacionalidad marroquí y con residencia en España, por un plazo de 90 días.

La resolución deniega la solicitud por los siguientes motivos:

.- La información presentada para la justif‌icación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta f‌iable.

.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la resolución alegando, esencialmente, que solicitante cumple con todos los requisitos legalmente previstos para obtener el visado de estancia solicitado.

La defensa del Estado insta la conf‌irmación de los actos recurridos por entender que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO

La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "presentar los documentos que justif‌iquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suf‌icientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suf‌icientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específ‌ico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justif‌iquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

A su vez, en el apartado B) del Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados de señala, bajo la rúbrica " DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR LOS ESTADOS MIEMBROS :

1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional."

Igualmente, ha de precisarse que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la...

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