STSJ Comunidad de Madrid 609/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2020:12785
Número de Recurso654/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución609/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0013792

Recurso de Apelación 654/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 609 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día dieciocho de septiembre del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 654 - 2019 el interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Anibal contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 28 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 269/2017, que desestimó el recurso contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2107 de la Sra. Director de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se acordó la recuperación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ocupada sin título por Anibal .

Habiendo sido apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2019 y en el Procedimiento Ordinario 269/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 28 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal .

SEGUNDO

No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal Anibal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, mediante resolución de fecha 23 de julio pasado se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

La parte apelante formula el presente recurso contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, sosteniendo, básicamente que la misma no da respuesta a la cuestión que planteó en la demanda.

En la demanda, la actora articuló un único motivo de fondo que intituló "principio presunción de inocencia", ciertamente en el desarrollo del motivo no se aludía a esta cuestión, sino que se planteaban los efectos de la caducidad en el procedimiento de recuperación posesoria, a la luz de los artículos 42 y 92 de la Ley 30/1992.

El fundamento de derecho 2º de la sentencia apelada expresa lo que sigue:

"SEGUNDO.- Pues bien, examinada la fundamentación de la resolución recurrida así como las alegaciones vertidas en el escrito de demanda el recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado.

La Resolución recurrida está motivada en la constancia de la ocupación ilegal de la citada vivienda por el demandante y demás ocupantes así como de la desatención del requerimiento de desalojo voluntario realizado mediante acta de inspección el 4 de abril de 2016 -folio 5 del expediente administrativo-.

En primer lugar, debe recordarse la presunción de legalidad de la actuación administrativa conforme establece artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en este sentido Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribual Supremo de 5 de julio de 2011 -recurso contencioso- administrativo número 416/2010 ) por lo que ha de ser la parte recurrente la que en su escrito de demanda concrete las infracciones normativas en fas que funde su impugnación para poder de esa manera ejercer el control jurisdiccional que sobre la actuación administrativa establece el artículo 106.1 de la Constitución .

En segundo lugar, debe existir una correlación entre el contenido del acto administrativo que se impugna y las infracciones que la mismo se imputan. Y se dice esto por la defectuosa técnica impugnatoria del recurso habida cuenta que como primer motivo de impugnación que se alega en el escrito de demanda es el de la infracción del "principio de presunción de inocencia" cuando el procedimiento de que se trata no tiene naturaleza sancionadora, ni la Administración imputa conducta infractora alguna al demandante, siendo, además, que nada se argumenta respecto de la infracción de tal principio ya que los preceptos normativos que se citan como fondo de la cuestión son los artículos 42 y 92 de la Ley 30/1992, que están referidos a la obligación de resolver los procedimientos y a la caducidad de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 11.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece que "La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma". Así mismo, el apartado 4 de ese artículo establece que "La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación".

Pues bien, esa ha sido la actuación administrativa que se ha llevado a cabo por la Administración demandada, contra la que se dirige el presente recurso, pues, constatada en el Acta de Inspección de 4 de abril de 2016 la ocupación ilegal del demandante de la citada vivienda -no se aporta ningún título habilitante para ello, es más

corno manif‌iesta el Letrado de la Comunidad de Madrid, se solicitó por el demandante la legalización de su situación, que ha sido denegada por Resolución de 17 de julio de 2017 conf‌irmada en reposición por Resolución de 2 de marzo de 2018-, se procedió por la Administración a la recuperación posesoria de la misma.

Por tanto, las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Frente a la argumentación de la apelante la Administración apelada se limita a expresar que el escrito de interposición no contiene ningún elemento de crítica respecto de la sentencia de instancia, lo que llevaría a su desestimación pues es conocida la doctrina del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, valga como ejemplo de 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997) en la que se señala que la apelación no está concebida como una mera escenif‌icación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.

Pues bien, dicho esto, en nuestro caso nos encontramos con que el Juzgado de instancia no respondió por completo a la cuestión que planteaba el recurrente, pues el mismo se refería en la demanda a la ef‌icacia del transcurso del plazo de seis meses para resolver establecido en los artículos 42 y 92 de la Ley 30/1992, cuestión que, como vemos no se aborda en la sentencia, por ello entendemos que en este concreto caso, la mera remisión a la demanda, al haber quedado inédita la cuestión en ella suscitada en la sentencia de instancia, no debe ser objeto de reproche, no existiendo por ello motivo para no entrar a analizar la cuestión suscitada.

TERCERO

La sentencia únicamente se ref‌iere a la eventual existencia de un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de recuperación posesoria, que, efectivamente no está sujeto a plazo, como se inf‌iere del art. 11.1 de la 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y que, según reiterada jurisprudencia sería aplicable a la recuperación de las viviendas de protección pública, pues como analizamos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 (Apelación nº 214/1), el tenor del 11.1 de la Ley 3/2001, que establece " La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí...

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