AAP Málaga 433/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2020
Fecha17 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 265/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 464/2019.

AUTO Nº 433/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó auto de fecha 25 de febrero de 2019, en autos de procedimiento especial monitorio número 265/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por Banco Santander S.A. frente a Eliseo, acordándose el archivo de las actuaciones, f‌irme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de septiembre, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Frente a la resolución def‌initiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga, se alza la entidad mercantil Banco Santander S.A., solicitando la su revocación al considerar no ser ajustada a derecho, en cuanto que el juzgador no dio el trámite procesal correspondiente para poder

subsanar el hecho irregular apreciado por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impidiendo el acceso a una tutela judicial efectiva, vulnerando el mandato recogido en el artículo 24.1 de la Constitución por lo que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", por lo que dado que la parte recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos en la normativa legal vigente, y en concreto por lo apercibido hasta ese momento por el juez de primera instancia, la inadmisión del presente procedimiento, genera una indiscutible indefensión, produciendo un real y efectivo menoscabo en cuanto a la reclamación que en esta litis se pretende.

SEGUNDO

Planteada la cuestión controvertida en los términos anteriormente relatados, indicar que en absoluto es novedosa para el tribunal colegiado de alzada, al haberse pronunciado ya con anterioridad en diversas ocasiones al respecto, señalando que un renovado examen de las actuaciones conduce a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida, af‌irmando ser reiterado el criterio jurisprudencial que considera suf‌iciente título para tramitar un juicio monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográf‌ica de documentos, en tanto que prima facie acrediten la existencia de la deuda, y gocen de buena apariencia, suf‌iciente para hacer f‌iltro de la admisibilidad de su petición, ya que el proceso monitorio regulado en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, sin que se pretenda una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que ref‌leje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconf‌ianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes; y es que a f‌in de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponde con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una " deuda dineraria, vencida, exigible y decantidad determinada (líquida )" ( artículos 812.1, primer inciso, y...

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