SJS nº 2 188/2020, 15 de Septiembre de 2020, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4191
Número de Recurso665/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2020

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649

Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: 2DC

NIG: 26089 44 4 2019 0002048

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000665 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Hugo

GRADUADO/A SOCIAL: AZUCENA QUIROGA ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: EULEN, S.A.

ABOGADO/A: JORGE NISO SAENZ

En Logroño a quince de septiembre de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 665/2019 en materia de CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de don Hugo en su condición de secretario General de la Federación de Construcción y de Comisiones Obreras, contra la empresa EULEN S.A.,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 188/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2019 se presentó demanda en materia de conf‌licto colectivo por don Hugo en su condición de secretario General de la Federación de Construcción y de Comisiones Obreras, contra la empresa EULEN S.A., que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la demandada a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de La Rioja, al abono del plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días, así como a que proceda al abono a dichos trabajadores de las cantidades devengadas en concepto de plus salarial lineal dejadas de percibir por el periodo no prescrito, con el incremento del correspondiente 10% de interés por mora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por lo expresado en tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 13 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes a vista oral. La vista oral fue suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma, señalándose fecha de juicio oral para el 26 de junio de 2020.

TERCERO

Por auto de 2 de julio de 2020 se declaró nulidad de las actuaciones dando plazo a la parte actora para subsanar el defecto procesal de no haber agotado la vía previa.

Por la actora se subsanó el defecto formal detectado f‌ijándose nueva fecha para el juicio oral, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020. En dicho acto tras dar por reproducidas las alegaciones y pruebas practicadas en la anterior vista oral, se formularon nuevas alegaciones y prueba, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa EULEN S.A. en el ámbito de la CCAA de La Rioja, siendo una empresa dedicada a la actividad de LIMPIEZA de edif‌icios y locales, contando con una plantilla aproximada de 500 trabajadores en sus centros de trabajo sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

A la empresa EULEN S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2019 a 2022 (BOR de 8/11/2019), cuyo artículo 12 dispone:

"Artículo 12. Plus salarial lineal

Se establece un Plus Salarial Lineal para todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específ‌ico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.

Al importe de este Plus Salarial Lineal se le aplicará la misma subida pactada en este convenio, quedando para 2019, cuatro euros con diecinueve céntimos (4,19 euros), para 2020 cuatro euros con veintiséis céntimos (4,26 euros), para 2021 cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (4,34 euros) y para 2022 cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4,43 euros)

El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa.

El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.

El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.

En el caso de que los domingos o festivos se trabajen, el personal percibirá dicho plus en los expresados días ".

Este precepto fue introducido en el convenio colectivo del año 1993, manteniéndose idéntica redacción en los años sucesivos salvo el último párrafo que fue introducido en el convenio aprobado en el año 2010.

TERCERO

La parte actora presentó ante la comisión paritaria del convenio escrito en relación a la interpretación de dicho artículo 12, reuniéndose la misma el 21 de julio de 2020, sin que se alcanzar acuerdo sobre la interpretación del precepto.

Ya durante la negociación del convenio la parte social intentó modif‌icar la redacción del artículo 12 a f‌in de establecer una retribución mensual del mismo, sin que se alcanzará acuerdo al respecto.

CUARTO

Las tablas del convenio colectivo señalan el computo de salario anual a efectos referenciales en los siguientes términos: SALARIO BASE MES= a S.B.M x 15 +1 día+ P.S.L x300; SALARIO BASE DIARIO= S.B.D. x 456 días + P.S.L. x 300.

QUINTO

La empresa demanda abona el plus salarial lineal en menos de 300 días, abonando el mismo sólo por día efectivo de trabajo excluyendo de su abono los sábados si no existe trabajo efectivo en dicho día.

SEXTO

Con fecha 21 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que f‌inalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, así como por la testif‌ical tanto la relativa a la voluntad de las partes al tiempo de la negociación del convenio colectivo practicada a instancias de ambas partes (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO

La parte actora del presente procedimiento interesa que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo a percibir el plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días, alegando la excepción de cosa juzgada material en relación a la sentencia 78/2020 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que se realiza la interpretación del artículo 12 del convenio colectivo.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando que no existe cosa juzgadora por cuanto que la empresa EULEN no fue parte en el procedimiento referido por la parte actora, que en todo caso la interpretación del precepto evidencia el pago solo por día trabajado y que la indicación en las tablas de 300 días es meramente referencial, siendo así el origen histórico del precepto la remuneración como forma de evitar el absentismo laboral f‌ijándose su abono por día trabajado.

TERCERO

En cuanto a la excepción de cosa juzgada ( art. 222 LEC ) señala la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia f‌irme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia f‌irme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y...

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