SJS nº 4 180/2020, 15 de Septiembre de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4755
Número de Recurso1044/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2020

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BEL

NIG: 47186 44 4 2019 0004127

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001044 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bibiana

ABOGADO/A: MANUEL PABLO GONZALEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Carlota

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CONCEPCION MERINO RASINES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 1044/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1044/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Bibiana, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Pablo González Sanz, frente a la empresa Dña. Carlota,

representada y asistida por la Letrada Dña. María Concepción Merino Rasines, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes, y se le abone por diferencias adeudadas la cantidad de 1.018,57 €, más el interés legal del 10% por mora.

SEGUNDO

La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, con una primera suspensión como consecuencia de la situación generada por la COVID-19, y nueve señalamiento cuando fue posible, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el documento electrónico (grabación) registrado, en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma def‌initiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Bibiana, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MARÍA MILAGROS RETORTILLO DÍEZ (N.I.F. NUM001 ), dedicada a actividades veterinarias, fundamentalmente servicios de clínica veterinaria, del 08.10.1998 al 14.04.1999, y desde el

20.04.1999, indef‌inido a tiempo parcial, con jornada de 11 horas semanales (el 27,50% de la jornada habitual a tiempo completo), como peluquera canina, con la categoría de Of‌icial de 1ª, en el que se que se prevé una retribución según S.M.I., percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 212,64 €. De noviembre de 2018 a octubre de 2019 sus bases de cotización ascendieron a 4.964,37 €.

SEGUNDO

La actora, que también prestaba servicios en otros centros de trabajo para otras empresas, lo hacía para la demandada en horario de 10:30 a 13:30 y de 18:00 a 20:30 horas, los martes y jueves, con cita previa de los clientes, sin perjuicio de ocasionalmente lo hiciera fuera de ese horario y los sábados por la mañana.

TERCERO

El 19.11.2029 la demandada le entregó escrito, fechado el 31 de octubre anterior, por el que le comunicaba su despido objetivo por causas organizativas y técnicas, con efectos al 15.11.2019, indicando que se le entregaba en ese acto la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, de 2.116,68 €. La indicada comunicación escrita, transcrita en el Hecho 2º de la demanda y aportada por la actora en su ramo de prueba como documento nº 1, se da aquí por íntegramente reproducida.

La demandante rechazó la indemnización que se le ofrecía.

CUARTO

Desde el despido de la actora, la demanda ha dejado de prestar servicios de peluquería canina.

QUINTO

La actora no ha percibido la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2019, ni compensación por las vacaciones no disfrutadas en 2019 (20 días).

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 26.11.2019 por el despido y la reclamación de cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 12 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación de los términos del debate litigioso .

Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al

15.11.2019, pero realmente recibida el día 19 siguiente, alegando que las causas que se alegan son genéricas, inconcretas y vagas, sin justif‌icarse la supuesta disminución de clientes alegada, no facilitándose cifra de ventas alguna, así como que la indemnización que se ref‌leja en la carta se ha calculado incorrectamente, pues la jornada que realmente realizaba era superior a la contemplada en el contrato, que sitúa en un 44,44% de la completa ordinaria, además de entender que también recibía, fuera de nómina, otros importes que ascendían al 65% por los servicios de peluquería canina generados, que en el último año cuantif‌ica en 8.044,60 €, y subsidiariamente entiende que resultaría aplicable, con la consiguiente repercusión en el cálculo del módulo

salarial, el Convenio Colectivo de Of‌icinas y Despachos de Valladolid, y si no, el de Comercio en General para Valladolid y provincia, y de no entenderse aplicables tales convenios, alega que se ha venido cotizando por importes superiores a los de los salarios que f‌iguran en las nóminas, remitiéndose, en último término, al salario mínimo interprofesional. Asimismo, reclama la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2019 y las vacaciones no disfrutadas en 2019, que f‌ija en 21 días.

La empresa demandada alega que comenzó a prestar servicios para la misma el 15.10.2018, primero con contrato temporal y después indef‌inido, con la jornada del contrato, sin perjuicio de que fuera algún sábado para compensar parte de la jornada no cumplida el martes y el jueves, remitiéndose al salario de 182,26 € mensuales que aparece en las nóminas, más dos pagas extras, indicando que no se aplicaba convenio colectivo alguno, por lo que se estaba a las normas de derecho necesario, oponiéndose a la impugnación del despido por concurrir la causa alegada, y negando que se adeude cantidad alguna más allá de 132,99 € por la paga extra de Navidad.

El FOGASA muestra conformidad con la antigüedad indicada en la demanda, y en cuanto al salario se remite al 27,50% de la jornada y bases de cotización registradas en la Tesorería General de la Seguridad Social, oponiéndose en iguales términos que la empresa.

SEGUNDO

Relato fáctico probado .

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y los interrogatorios de las partes y testif‌icales practicados, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, "salvo circunstancias especiales", cuales pueden ser la existencia de variaciones signif‌icativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suf‌icientemente signif‌icativo) previo al despido. Para ello ha de analizarse, en primer lugar, la jornada que realizaba, y en segundo lugar si la relación laboral se incardinaba en el ámbito funcional de algún convenio colectivo.

  1. Jornada .

    Sobre este extremo las posiciones de las partes son diametralmente opuestas, sin que la testif‌ical practicada a instancia de cada una de ellas resulte def‌initoria ni suf‌icientemente concluyente, en el caso de la propuesta por la actora, por haber prestado servicios como recepcionista hasta 2011 (en que manif‌iesta que inició un proceso de incapacidad temporal, incorporándose en 2012 y siendo inmediatamente despedida), y por tanto desconocer lo ocurrido en los últimos 7 años. En este orden de ideas, ha de estarse a la realidad resultante de la documental...

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