SAP Barcelona 427/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2020
Fecha15 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 114/2020

Procedimiento Abreviado nº 176/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

SENTENCIA

Ilmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 114/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 176/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso y un delito leve de lesiones, siendo parte apelante el denunciante/acusado Pablo

, y el acusado Paulino y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo condenar y condeno a D. Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso concurriendo la atenuante de reparación del daño, ya def‌inido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASICO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, así como al pago de 1/3 de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, ya def‌inido, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, así como al pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Pablo del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando 1/3 de las costas de of‌icio.

Devuélvase a su propietario la cantidad consignada en este procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pablo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la celebración de vista para la práctica de prueba testif‌ical en esta segunda instancia, o sin la práctica de dicha testif‌ical, se dictara sentencia revocatoria de la de instancia y se absolviera a su defendido del delito leve de malos tratos por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal del acusado Paulino se interpuso también recurso de apelación, en cuyo escrito, tras los fundamentos que tuvo con convenientes, interesó se revocara la sentencia de instancia dictándose otra que absolviera a su defendido del delito de lesiones con aplicación de la eximente completa de legítima defensa tipif‌icada en el art. 20.4 del CP, o subsidiariamente, se aprecie la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, y la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño, imponiéndose la pena de un año de prisión.

La representación procesal del acusado Paulino se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos planteados.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Por el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y la representación procesal del acusado Paulino se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a f‌in de evitar repeticiones innecesarias, pero se añade un último parrafo que dice lo siguiente:

"A fecha 11 de enero de 2019 constaba ingresado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado en nombre de

D. Paulino cantidad de 7930 euros, que excedía del importe total reclamado en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado D. Pablo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Pablo, la parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia por error en la valoración probatoria, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que la escasa credibilidad de los testigos impide tener por desvirtuado tal derecho, y debió haber generado una duda razonable en el juzgador y al dictado de una sentencia absolutoria, entendiendo que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas al permitir la práctica de una prueba testif‌ical propuesta por la parte contraria, mientras que se denegó la prueba interesada por la recurrente, así como la petición de suspensión por falta de citación de la testigo, propuesta en su escrito de defensa, y frente a la que se formuló protesta en la vista de juicio oral. Prueba testif‌ical cuya practica reclama en esta segunda instancia.

Alegado error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las

reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las...

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