SAP Valencia 399/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:3781
Número de Recurso886/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 886/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA ROLLO nº 886/2019

SENTENCIA Nº 399

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de dos mil diecinueve, recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1223/2016, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 23 DE LOS DE

VALENCIA, sobre división de cosa común.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales, DON IGNACIO TARAZONA BLASCO, y defendida por sí mismo, en su condición de letrado, y como apelados, DON Luciano, DOÑA Camila, DON Mauricio y DOÑA Concepción, representados por DOÑA. SILVIA TELLO GARCÍA Procuradora de los Tribunales, y asistidos del letrado DON JOSÉ MIGUEL GUILLEN SORIA, letrado,

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice:

" Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Lázaro, representado por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO, contra Dª Camila, Dª Concepción, D. Mauricio y D.

Luciano, representados por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partes respecto de la cuenta bancaria de Ibercaja Banco S.A. nº NUM000 y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la división y reparto de la cosa común, adjudicando a cada uno de los hermanos Luciano Lázaro Camila Concepción Mauricio una

quinta parte de la cantidad a que ascienda el saldo de la deuda a fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

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SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente DON Lázaro :

Primero

Vulneración del artículo 400 del CC : Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la tutela judicial efectiva.

Esta parte solicitó extrajudicialmente en varias ocasiones la extinción de la comunidad que existía respecto a la cantidad existente en la cuenta de Ibercaja NUM000 - La totalidad del resto de los comuneros se opuso a ello, por lo que esta parte se vio obligada a la presentación de la demanda para la tutela judicial de su derecho a no permanecer en la comunidad.

Se presentó demanda el 8 de julio de 2016 en el que se pedía la división de la cosa común, que en dicho momento era de una cantidad de dinero 25.811,60 euros de los cuales le corresponde a esta parte la cantidad de 5.162,32.

En la misma demanda se hacía constar la solicitud de medida cautelar de paralización de la cuenta, para que la parte contraria no pudiera descapitalizar la cuenta, ya que la única persona con facultades de disposición de la cuenta era uno de los demandados.

La razón era evidente y el periculum en mora también, ya que al día siguiente de la recepción de la demanda por la parte contraria se podría haber retirado la total cuantía del dinero de dicha cuenta dejando sin objeto la demanda.

El auto que resuelve sobre dicha medida cautelar la niega, por no existir periculum en mora, por considerar que, al tratarse de reclamación de una cantidad de dinero, no existe riesgo de no recibir dicha cantidad ya que son cuatro los demandados y se podría obtener en ejecución dicha cuantía de alguno de ellos, no habiéndose acreditado el riesgo de insolvencia de los cuatro.

Sin embargo, en la sentencia se declara que no se puede obligar a una persona a permanecer en una comunidad, pero se declara la extinción de la cuenta y el reparto que a la fecha de la sentencia exista en la cuenta de Ibercaja . Este es el pronunciamiento que se impugna de la sentencia, ya que la petici ón era de extinción de la comunidad en el momento de presentación de la demanda y por dichas cantidades aceptadas judicialmente (cuantía de la demanda).

Esta decisión del Juzgador provoca que la extinción de la comunidad no se produzca en el momento en el que se solicita JUDICIALMENTE por esta parte sino MÁS DE TRES AÑOS DESPUÉS DE DICHA SOLICITUD.

Por lo tanto, se ha obligado a esta parte a permanecer en la comunidad por un periodo de tiempo de tres años. Por otra parte, es contrario a cualquier justicia material y al evidente espíritu del artículo 400 del Código Civil por dos razones:

  1. - Esta decisión del Juzgador puede tener un efecto contrario a derecho, ya que mientras que la cuantía de la demanda quedó f‌ijada, y aceptada y así se reconoce en la sentencia, sin que dicha cuantía haya sido impugnada en ningún momento del procedimiento: "En 15 de julio el demandante presentó escrito manifestando que la cuantía del procedimiento ascendía a 25.811'60 euros y que modif‌icaba la reclamación individual a la cantidad de 5.162'32 euros. Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de julio se ordenó el emplazamiento de los demandados por el término legal. "

    Sin embargo si se procede a la extinción de la comunidad a fecha de la sentencia, es posible que en dicha fecha no existiera saldo en dicha cuenta, es más pudiera darse el caso de que el saldo fuera negativo con el consiguiente perjuicio para la parte demandante que pide la división de un patrimonio de 25.811,60 y admitiéndose judicialmente su derecho exista la contradicción de que pueda resultar deudor, puesto que dicha cuenta puede tener saldo negativo, ya que la única persona que estaba facultado para disponer de dicha cuenta es uno de los demandados.

    De hecho después de múltiples gestiones se ha podido averiguar que el saldo de dicha cuenta a fecha de la sentencia es de 2.103,53 euros, (documento UNO), de los cuales corresponderían al demandante menos de 426 euros, lo cual es incompatible con el contenido de la sentencia que dice: "Y es lo cierto que la existencia de dicho pacto no se ha justif‌icado desde el momento en que ni se aporta prueba en tal sentido ni son vinculantes las decisiones que se tomaran dentro del ámbito de gestión de otra comunidad, al estar integrada esta última

    por personas distintas -en El Jardín, son propietarios los hermanos y la madre mientras que DIRECCION000 CB la conformaban solo los hermanos-.

    Por último, se justif‌ica la fecha de la extinción de la comunidad al día de la sentencia porque de ella se han ido pagando gastos comunes de otra comunidad.

    ¿Le consta al Juzgador que los gastos realizados en el Mercadona de Guadalajara o en el centro comercial AKI o la transferencia interna de 837,12 euros se han realizado para pagar los gastos de otra comunidad?

    Como dice en la propia sentencia, lo acordado en otra comunidad no puede afectar a esta, pero es que no existe ni un solo documento o prueba presentado de que las extracciones (que reducen el saldo desde 25811,60 hasta 2.103,53 euros) se hayan hecho para pagar los gastos de la comunidad, siendo esta consideración o una fabulación del Juzgador sin pruebas o porque tiene un conocimiento extrajudicial de dicha circunstancia la cual no nos consta a esta parte. De hecho esta parte solo ha tenido acceso a la cuenta

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    desde el último año, cuando ya estaba prácticamente descapitalizada, pero es inaceptable que se considere por el Juzgador que 23.708 euros (que son la diferencia entre el saldo al inicio de la demanda y el saldo a fecha de la sentencia), se hayan gastado en gastos de otra comunidad, sin ninguna prueba que lo acredite y, además, lo cual, es permitido por el Juzgador en contra de lo manifestado en la sentencia: "ni son vinculantes las decisiones que se tomaran dentro del ámbito de gestión de otra comunidad, al estar integrada esta última por personas distintas -en El Jardín, son propietarios los hermanos y la madre mientras que DIRECCION000 CB la conformaban solo los hermanos-."

  2. - Existencia de una mala fe procesal evidente por la parte contraria:

    En la Audiencia Previa la única prueba solicitada que debía practicarse era de la parte demandada la testif‌ical de Doña Silvia, de no existir dicha prueba el procedimiento hubiera quedado visto para sentencia.

    La práctica de dicha prueba provocó la suspensión de la vista señalada para el día 18 de septiembre de 2018, ya que se solicitó la prueba practicada por video conferencia (cuando en la A.P. no se había solicitado esta circunstancia sino que se había acordado su citación por la propia parte demandada).

    La insistencia en la práctica de dicha prueba testif‌ical provocó el retraso en la citación de la vista por un periodo superior a los tres años.

    Y a menos de un mes de la vista se comunica por la parte demandada que desiste de la pr áctica de dicha prueba.

    Desiste, pero ha continuado con el uso y disfrute de la cantidad existente en la cuenta y disponiendo del dinero de dicha cuenta a su libre albedrío, sin justif‌icar en ningún momento que dicha disposición se haya realizado para pagar gastos, u otro motivo y SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE, durante un periodo superior a los tres años, e incluso a los dos años desde la fecha en la que se f‌ijó la primera vista, y todo con la argucia procesal de la solicitud de práctica de una prueba testif‌ical a la que se desiste dos años después.

    Evidente utilización de la mora procesal por la parte demandada, que, sin embargo resulta premiada por el Juzgador dictando sentencia en la que se...

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