ATSJ Castilla-La Mancha 204/2020, 15 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 204/2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
AUTO: 00204/2020
- Equipo/usuario: 6
Modelo: N35350
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Correo electrónico: tsj.contencioso1.albacete@justicia.es
N.I.G: 02003 33 3 2020 0000737
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000093 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2020
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. CRA BODEGAS SL
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE :
Dª EULALIA MARTINEZ LOPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dº CONSTANTINO MERINO GONZÁLEZ
Dº GUILLERMO B. PALENCIANO OSA
Dª INMACULADA DONATE VALERA
Dª PURIFICACIÓN LÓPEZ TOLEDO
En ALBACETE, a quince de septiembre de dos mil veinte .
S
Por la Procuradora de los Tribunales Dª Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de la mercantil CRA BODEGAS SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 16 de junio de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas identificadas con nº 00-00844-2016 y nº 02-00846-2016, interpuestas frente al Acuerdo de Liquidación girado por la Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha (sede Albacete), A23, núm. Ref. 72673432, de fecha 04/07/2016, por el Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2009/10, por importe a ingresar de 94.187,59 €; y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de aquélla, A23, núm. Ref. 77860913, de fecha 08/07/2016, por importe a ingresar de
48.777,56 €, por la comisión de una infracción tributaria muy grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto, parte de la deuda tributaria en el IVA del período 1T/2010, de tres infracciones tributarias agraves por la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras en los períodos 1T/2010, 2T/2010 y 3T/2010, y de una infracción tributaria grave por la indebida solicitud de una devolución el período 4T/2010; infracciones tipificadas en los artículos 191, 195 y 194 de la LGT respectivamente.
Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera,
En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente Pieza de Medidas Cautelares, se impugna la Resolución del TEAR de CAL de 16 de junio de 2010, que confirma los actos recurridos.
- Posición de la parte actora.
La parte recurrente solicita la suspensión del acto administrativo recurrido en lo que se refiere al Acuerdo de imposición de sanción A23-77860913 mediante la dispensa de garantías y, de manera subsidiaria, mediante la aportación de la correspondiente garantía en forma de aval bancario en la cuantía que se nos designe y en el plazo que la Sala determine en el marco de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares.
Razona la parte actora que conforme a la teoría general de la adopción de medidas cautelares en el ámbito de la LJCA (artículos 129 y siguientes), debe considerarse que, dado que la LGT estima que en el ámbito sancionador, en vía administrativa, no resulta necesario para la protección del interés público la constitución de garantía alguna ( artículo 212.3 LGT), sería razonable extender este criterio a la suspensión de la ejecución de la sanción en la vía jurisdiccional, procediendo a suspender la sanción tributaria, por tanto, sin necesidad de aportar garantía por parte del demandante. Añade que el interés público no puede pretender la ejecución de la misma sin suspensión hasta que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre la procedencia o no de la sanción, pues resulta evidente el perjuicio que para el contribuyente representa el ingreso de la sanción antes de que un órgano judicial se haya pronunciado sobre su procedencia, así como el perjuicio que representaría su caución antes de dicho pronunciamiento, porque ello afectaría a su capacidad financiera y de crédito.
En cuanto al requisito de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, entiende la parte actora que debe interpretarse en el sentido de que la previa suspensión del acto sancionador en vía administrativa supone el reconocimiento de la existencia de daños y perjuicios para el contribuyente con su ejecución, los cuales se producirán con el simple pago o garantía de la sanción controvertida, perjuicios que, por el contrario, no se producen para el interés público dada la inexigibilidad de garantizar el importe de las mismas en vía administrativa.
En este sentido, señala que el principio que late en los artículos 212.3 y 233.9 de la LGT es que, mientras que la sanción esté discutiéndose, no debe ser exigida. En la valoración de los distintos intereses en conflicto que el artículo 130 LJCA impone a la Sala para pronunciarse sobre la suspensión solicitada no cabe ignorar esa ponderación realizada legalmente para la suspensión acordada por los órganos económico-administrativos,...
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