ATSJ Castilla-La Mancha 213/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
Número de resolución213/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

AUTO: 00213/2020

- Equipo/usuario: 6

Modelo: N35300

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Correo electrónico: tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

N.I.G: 02003 33 3 2020 0000764

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000100 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. MECANIZADOS SAN JOSE PAREJO, S.L.U.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CAST

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE :

EULALIA MARTINEZ LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

INMACULADA DONATE VALERA

PURIFICACION LOPEZ TOLEDO

En ALBACETE, a quince de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha presentado por la representación procesal de la mercantil MECANIZADOS SAN JOSÉ PAREJO SLU recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 13 de marzo de 2020 del TEAR de Castillala Mancha, que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa 45-03181-2016 planteada frente a la desestimación, acumulada, del recurso de reposición planteado frente a acuerdo de liquidación de fecha 30/08/2016, relativo a Valor Añadido en los períodos 2012/13/14, del que resultó una cantidad a ingresar de 122.202,43 €, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por importe a ingresar de 124.813,77 €.

También, de forma acumulada, frente a resolución del mismo TEAR de Castilla-la Mancha que desestima las reclamación económico administrativa planteada frente a providencia de apremio emitido con fecha 29/10/2016, por importe total de 146.642,92 €.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta . Solicita al f‌inalizar su escrito, que se adopte esa medida cautelar de suspensión de la ejecutoria de la sanción administrativa sin necesidad de prestar caución.

Se ha presentado escrito por la representación procesal de la de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, oponiéndose expresamente a la adopción de la medida cautelar, en el que se concluye que de lo expuesto se inf‌iere que " puede afrontar el pago de la sanción, y en todo caso puede obtener un aval para garantizar su pago".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa -LJCA- de 1998, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

Como se razona en el Auto del T.S. 6151/2016, de fecha, 23/06/2016 :"..., la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial f‌irme suponga la pérdida de la f‌inalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la ef‌icacia de la resolución que ponga f‌in al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 de la antigua Ley de la Jurisdicción o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual LJCA, asegurando la efectividad de la sentencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido reiteradamente, como también recoge el escrito de la parte recurrente, en la necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar, de forma que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica."

La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conf‌licto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrif‌icio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

De forma clara y precisa, el Auto de Tribunal Supremo 5893/2018,de fecha 29/05/2018, razona: " La apariencia del buen derecho, que supone la posibilidad de valorar con carácter provisional los fundamentos de la pretensión deducida a los meros efectos de la justicia cautelar, queda limitada a muy concretos supuestos, como son los de manif‌iesta nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnada, los de ejecución de una disposición general declarada nula, los de anulación del acto impugnado por sentencia anterior y los de aquellos otros de resistencia contumaz de la administración a un criterio jurisprudencial reiterado.

El mismo TS, en Auto 2083/2016, Sección: 7, Nº de Recurso: 3564/2016 de 10/03/2016 expone: "... En el art. 130 de...

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