SAP Barcelona 400/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2020:13830
Número de Recurso180/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución400/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA 180/2020 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 388/2019

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA N.º 400/2020

Magistrados:

Elena Iturmendi Ortega

Manuel Álvarez Rivero

Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 14 de septiembre de 2020

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 180/2020 APPRA F, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020 en el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 388/2019, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y por delitos de malos tratos. Uno de los recursos de apelación fue interpuesto por la acusación particular de Nieves representada por la Procuradora Montserrat Pallars García y defendida por el Letrado José Miguel Cardona; y el otro recurso lo interpuso el acusado Salvador representado por la Procuradora Raquel Palou Bernabé y defendido por el Letrado Ilidio Fernandes Monteiro. Intervino el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona en fecha 19 de junio de 2020 se dictó Sentencia con el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Salvador como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, declarando de of‌icio las dos terceras partes de las costas, y le debo condenar y condeno como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

Además se le imponen las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida la víctima, de aproximarse a ella a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en el que tras la fundamentación que consideró pertinente pidió expresamente que se revoque el pronunciamiento absolutorio de la sentencia y se dicte otro más ajustado a derecho; condenando a costas al acusado si se opone al recurso.

Igualmente recurrió la sentencia el Sr. Salvador pidiendo, después de exponer los argumentos de hecho y de derecho que creyó oportunos, que se le absuelva del delito por el que se le condenó.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal se opuso a dichos recursos, y las otras dos partes se opusieron respectivamente al recurso formulado por la contraria.

CUARTO

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la instancia que están redactados textualmente de la siguiente manera:

Probado y así se declara, que Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Nieves sin convivencia.

El día 26.7.2019 sobre las 19:15 horas el acusado remitió desde su teléfono con número NUM000 mensajes a Nieves en su teléfono NUM001 con el ánimo de causarle temor y desasosiego del siguiente tenor: "te boy a arrastar por los pelos ya te pillare a bajo en la calle, te boy a reventarar la cara".

No se ha probado que el día 15.5.2019, en el curso de una discusión, el acusado en el domicilio de este a las 14:00 horas, le hubiera producido una rotura de costilla a Nieves .

No se ha probado que el día 2.6.2019, el acusado golpeara la cabeza de la denunciante en el domicilio de este, produciéndole un hematoma en la frente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de la acusación particular se alega en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales explicando que, contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia, se ha probado que el acusado el día 15 de junio de 2019 agredió a la denunciante rompiéndole una costilla y que el 2 de junio de 2019 la golpeó en la cabeza causándole un hematoma pues ella fue persistente en la incriminación; existen partes médicos de urgencias y un informe del forense que constatan lesiones y corroboran lo manifestado por la mujer; y declaró en juicio un testigo de los hechos.

En la segunda alegación se invoca infracción del precepto constitucional en concreto del artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva; y se efectúan consideraciones generales sobre tal derecho.

SEGUNDO

Lo que se critica principalmente en el recurso de apelación de la acusación particular, cuyos argumentos acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior, es la valoración de la prueba personal que efectúa la jueza; y se pretende que revoquemos la sentencia y condenemos al acusado absuelto en la instancia basándonos en la declaración de la denunciante, en unos supuestos partes médicos ( aunque la denunciante ref‌irió que fue al médico no consta en la causa informe médico alguno previo al del forense y en este no se objetivan lesiones), y en la declaración de un testigo que no presenció ninguna agresión (manifestó el testigo que el 2 de junio de 2019 vio que la denunciante tenía lesiones y ella le dijo que se las había causado su pareja, y que nada sabe de lo ocurrido el 15 de mayo) .

La pretensión de la acusación particular, topa con un impedimento infranqueable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que, en casos como el presente, en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales, se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas

con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reaf‌irmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modif‌iquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma...

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