AAP Baleares 713/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2020
Número de resolución713/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00713/2020

APELACIÓN PENAL

ROLLO 536/20

AUTOS DPA 552/19

Juzgado de Instrucción número 11 de Palma

A U T O NÚM. 713/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Gloria Martín Fonseca

En Palma, a 14 de septiembre de 2020

I./ ANTECEDENTES PROCESALES. - ÚNICO. - Por la entidad PEUGEOT S.A se ha formulado recurso de apelación contra el auto del juzgado de instrucción número 1 de Palma, que acuerda la inhibición para el conocimiento de las presentes actuaciones a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Al recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la naviera GRIMALDI EUROMED, la cual considera que existe un problema de falta de jurisdicción al corresponder esta a los tribunales italianos.

Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha16 de julio. Ha sido designado ponente el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quien, tras la oportuna deliberación, y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 1 de octubre, expresa el parecer de esta Sala

II./

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I./ Objeto del recurso y resolución recurrida .

En el presente procedimiento se plantean por las partes personadas dos cuestiones claramente diferenciadas:

En primer lugar, si los tribunales españoles son competentes para conocer de la instrucción o enjuiciamiento del presunto delito de incendio cometido el día 15/5/2019 a bordo del buque GRANDE EUROPA, propiedad de la naviera GRIMALDI EUROMED SPA o, por el contrario, como sostiene la representación procesal de GRIMALDI EUROMED SPA, son competentes para la instrucción y enjuiciamiento los tribunales italianos y, como segunda cuestión, una vez determinada la competencia de los tribunales españoles, el órgano competente para la instrucción o enjuiciamiento.

No es objeto de cuestión que el incendio, según los indicios, tiene carácter intencionado y, por tanto, puede ser un acto criminal. Que el buque se trata de un barco mercante que transporta vehículos que iban de viaje hacia el puerto de Valencia, que el pasaje del barco estaba formado por la tripulación, consistente en of‌iciales, maquinistas y marinería, así como que los indicios de criminalidad que hace pivotar la fuerza actuante recaen sobre algunos miembros de esa tripulación.

Tampoco hay cuestión que durante la travesía se producen dos incendios: uno en la cubierta 3 y otro en la cubierta 8. Ambos son independientes entre sí y el primero no evoluciona hacia el segundo. Entre ambos hubo una diferencia temporal de unas dos o tres horas.

Cuando se produce el primer incendio el buque se halla en aguas internacionales y cuando tiene lugar el segundo en aguas españolas.

La cuestión por determinar es si la competencia para la investigación de este procedimiento corresponde a los tribunales españoles o a Italia, en cuanto el buque siniestrado tiene esa nacionalidad, o si corresponde a los tribunales españoles y en tal caso si la competencia territorial debe asumirla los juzgados de Palma o en su caso la Audiencia Nacional.

La juez de instrucción considera que el delito se comete en un buque de nacionalidad italiana con lo que la jurisdicción sería la italiana y que, desde el punto de vista territorial, en la medida en que el primer siniestro se produjo en aguas internacionales y que ambos incendios son, en realidad, un mismo hecho, estima que se produjeron en el extranjero.

A pesar de ese argumento al f‌inal concluye lo siguiente:

  1. Respecto a la competencia jurisdiccional considera que los tribunales españoles son competentes para el conocimiento de esta investigación, ya que "encontrándose el presente procedimiento penal investigando el delito tipif‌icado de incendio de los art. 351 y ss del C.P. en un buque mercante cargado de vehículos y combustible, en el que intencionadamente se provoca un incendio de consecuencias imprevisibles para el estado ribereño, es decir, para el Estado Español, y que compromete el buen orden de la navegación y del mar territorial procede entender que los jueces y tribunales españoles son competentes para el conocimiento del presente procedimiento".

  2. "Por lo que, una vez determinado que los jueces y tribunales españoles son competentes para conocer del presente procedimiento cabe resolver si debe estimarse el recurso de reforma y por tanto mantener la competencia de este juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca o, por el contrario, desestimarse y mantener el auto remitiendo la causa al Juzgado Central de instrucción competente.

    Partiendo de la premisa a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior, es decir, que el delito ha sido cometido fuera del territorio español, es decir a bordo de un buque mercante con pabellón de la Republica Italiana y a mayor abundamiento habiéndose iniciado la comisión del delito cuando dicho buque se encontraba en la zona contigua al mar territorial, esta juzgadora considera que la competencia debe atribuirse a la Audiencia Nacional habida cuenta que según el art. 65 de la LOPJ establece que La Sala de los penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

  3. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. A su vez, el art. 88 de la LOPJ establece que " En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal..."

    Termina af‌irmando la juzgadora: "por lo expuesto, y entendiendo que el conocimiento del procedimiento corresponde a la Audiencia Nacional por las razones indicadas es por lo que se desestima el recurso de reforma interpuesto por las representaciones procesales de FORD Y PEUGEOT y al que se adhiere la compañía de seguros ZURICH manteniendo en su integridad el auto dictado.

    II./ Posición de la parte apelante .

    Para la representación procesal de la entidad PEUGEOT el auto recurrido incurre en la indebida aplicación de los artículos 65-1º d) y e) de la LOPJ. En cambio, considera que procede la aplicación del artículo 23.1 LECrim.

    En el caso analizado, ref‌iere esta parte, es importante destacar que durante la travesía del buque GRANDE EUROPA hacia Valencia ocurrieron dos incendios, separados e independientes:

    El primero ocurrió a las 00:40 del 15 de mayo de 2019 y afectó principalmente la cubierta TRES. Este incendio fue controlado y sofocado directamente por la tripulación del buque.

    El segundo incendio ocurrió aproximadamente dos horas más tarde en la cubierta OCHO. Este incendio se propagó rápidamente, causando daños de diversa magnitud en la carga transportada. Para controlar dicho incendio fue requerida la actuación de las autoridades españolas, dado que el buque se encontraba en aguas españolas, a 8 millas de la isla de Cabrera. Así lo determina con meridiana claridad el Atestado de la Guardia Civil nº NUM000 en su página nº 3:

    Por consiguiente, debemos reiterar lo ya indicado en nuestro recurso de reforma: el segundo incendio, que provocó daños materiales a la carga propiedad de mi representada, se produjo en aguas territoriales españolas.

    En este sentido, el artículo 23.1 de la LOPJ señala que los Tribunales Españoles tienen jurisdicción para el conocimiento de las causas por delitos y faltas (el resaltado es nuestro) "cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles".

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley 10/1977 sobre el mar territorial señala que la soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes.

    Por su parte, los artículos 2 y 3 de esta ley recogen que el mar territorial comprende las 12 millas náuticas que hay entre el límite interior del mar territorial (línea de la bajamar escorada) y el límite exterior del mar territorial. En este mismo sentido nos remitimos a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

    Por todo lo anterior, debe concluirse que cualquier delito cometido en un buque extranjero, pero dentro de las 12 millas náuticas trazadas desde el límite interior del mar territorial se conceptúa como un delito cometido en territorio español a los...

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