STSJ Comunidad de Madrid 450/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2020
Fecha14 Septiembre 2020

T8ibunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0024947

Recurso de Apelación 85/2020

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Lázaro

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA

SENTENCIA Nº 450/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 85/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por el letrado consistorial, contra el auto de 4 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en pieza separada de medida cautelar derivada del procedimiento abreviado nº 459/2019; habiendo sido parte apelada DON Lázaro, representado por la procuradora de los tribunales doña Mª Belén Gómez Bua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dictó en la pieza de medida cautelar del procedimiento abreviado 459/2019 auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que procede estimar la pretensión deducida por la procurador de los tribunales doña Belén Gómez Rua en nombre y representación de DON Lázaro de adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en este proceso y dictada por el Subdirector General de RRHH y Calidad de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil con fecha 10 de julio de 2019 por la cual se notif‌icaba la inadmisión de la solicitud de renuncia presentada por el recurrente como presidente del tribunal calif‌icador de las pruebas selectivas; suspendiéndose la ejecución de la resolución, en tanto recaiga sentencia def‌initiva en este proceso; imponiendo a la parte demandada las costas de este incidente en virtud del criterio del vencimiento".

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto, por la representación del ayuntamiento recurrido y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Denegado el recibimiento del juicio a prueba, y no sustanciarse el trámite de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día de 10 de septiembre de 2020, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el pleito principal del que trae causa esta pieza la resolución del Subdirector General de RRHH y Calidad de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 10 de julio de 2019, por la cual se notif‌icaba la inadmisión de la solicitud de renuncia presentada por el recurrente como presidente del tribunal calif‌icador de las pruebas selectivas para proveer 124 plazas de auxiliar de transporte sanitario para el servicio de emergencias extra-hospitalario samur-protección civil del Ayuntamiento de Madrid,convocadas por decreto de fecha 18 de mayo de 2015, y, de otro, no se accedía a la certif‌icación de silencio administrativo solicitada por el transcurso del plazo para resolver y notif‌icar la resolución relativa a la petición de renuncia. En dicho escrito de interposición del recurso, y por medio de otrosí, se interesaba del juzgado se decretara la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, en aras a evitar perjuicios de difícil o imposible reparación.

El auto apelado accede a tal pretensión en los términos de su parte dispositiva arriba transcrita. Contiene como razonamientos esencialmente, y después de narrar la normativa y doctrina existente sobre las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que "La resolución impugnada desestima ambas peticiones en base a que no cabe expedir certif‌icación pues se resolvió (desestimatoriamente) con fecha 8 de mayo de 2019, si bien la notif‌icación resultó infructuosa "por desconocido" en el domicilio designado por el recurrente en su solicitud. Se desestima la petición de renuncia ya que la sentencia dictada contra la resolución de 18 de mayo de 2015 que aprobaba las bases de la convocatoria es f‌irme, y se está en ejecución de sentencia no siendo factible nombrar un nuevo miembro".

Concluye en los siguientes términos: "Dados los términos del litigio obviamente no acceder a la suspensión de la resolución impugnada haría perder la f‌inalidad del recurso, pues interpuesto el mismo con fecha 3 de octubre de 2019, la vista ha sido señalada para el día 10 de septiembre del año 2020, quedando por tanto más de diez meses para que se dicte resolución entrando a conocer del fondo del asunto. A dicha fecha posiblemente se haya puesto f‌in al proceso selectivo. También concurre en el recurrente apariencia de buen derecho, cierto que él por error numeró mal el edif‌icio donde reside, consignando nº NUM000, y no nº NUM001 . Pero el recurrente trabaja para el ayuntamiento de Madrid, y en el encabezamiento de su solicitud consignó, mal su dirección postal, pero consignó su número de teléfono móvil y su correo electrónico. No se trata de un tercero ajeno al Ayuntamiento sino que es miembro de su personal, es difícil entender que el ayuntamiento en tiempo y en forma no haya podido notif‌icarle la resolución, no haya desplegado ni la más mínima actividad tendente a lograr una "fácil" localización del recurrente (en su puesto de trabajo o en su correo of‌icial, dirección electrónica etc.) para ser notif‌icado. Es cierto que la apariencia de buen derecho por si sola no basta parta fundamentar la medida cautelar y opone la Administración que no se acredita un perjuicio irreparable o de difícil reparación, pero ello no lo exige el tenor literal de la Ley, y se contrapone el daño para el interés público. Pero una lectura de la resolución impugnada solo nos dice que nombrar a un sustituto, nombrar un nuevo presidente del tribunal en esta fase de ejecución de sentencia "no es factible", pudieran existir causas o motivos que determinen tal imposibilidad pero no se exponen por la Administración. Y debe prevalecer que en el caso de autos la no suspensión, haría perder la f‌inalidad al recurso".

El ayuntamiento recurrido se alza contra dicho auto acordando tal medida cautelar articulando los siguientes motivos:

  1. - La no suspensión cautelar de la resolución impugnada no haría perder la f‌inalidad del recurso. Y ello porque las consecuencias de la estimación del recurso resultarían claramente indemnizables por compensación, sin que el "periculum in mora" afecte directamente a los intereses de la Administración Local, teniendo en cuenta la especial naturaleza de este procedimiento.

  2. - El auto apelado carece de suf‌iciente análisis de la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la parte actora. Con la acreditación del periculum in mora, para que se acceda a la medida cautelar interesada es preciso que se aprecie por el órgano jurisdiccional que la pretensión instada en la pieza principal goza de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). En el caso de autos y teniendo en cuenta el juicio provisional e indiciario que exige la presente pieza separada, es necesario recordar que la resolución recurrida de 10 de julio de 2018 goza de la apariencia de buen derecho y no ha sido desvirtuada de contrario.

El recurrente y parte apelada se opone al recurso de apelación asumiendo todos los pronunciamientos del auto apelado pues a su entender se ajustan plenamente a derecho en este caso. Concreta que existe un evidente riesgo de que la sentencia que se adopte sea inefectiva. La ponderación de los intereses en conf‌licto inclina la balanza hacía el interés particular del actor pues de no aplicarse la medida cautelar no podría satisfacerse el mismo mientras que el interés público no correría peligro alguno mediante la sustitución de la vacante conforme establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas. Finalmente, existe una...

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