SAP Barcelona 402/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
Número de resolución402/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 107/20

P.A. nº 524/18

Juzg. Penal nº 18 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús Navarro Morales

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a once de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 107/20, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 524/18, seguido por un delito robo con fuerza en casa habitada contra Ángel Jesús, en libertad por esta causa, representado por el/la Procurador/a Dº /Dª Cristina Borrás Mollar y defendido por el Letrado/a José María Cenera Alastruey; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha Ángel Jesús 13 de marzo de 2020 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que CONDENO a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el art. 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como las costas del presente procedimiento.

ACUERDO LA SUSTITUCIÓN ÍNTEGRA DE LA PENA DE PRISIÓN POR EXPULSIÓN del condenado Ángel Jesús del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de

su expulsión, pero si por cualquier causa la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma."

SEGUNDO

Y como hechos probados se consignan los siguientes: " ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Se dirige la acusación frente a Andrés, en situación procesal de rebeldía, y frente al acusado Ángel Jesús, mayor de edad, con documento de Albania con número NUM000, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español según certif‌icación de la UCRIF de fecha 7 de mayo de 2018, sin que conste dato alguno de arraigo del acusado en territorio español.

Ha quedado acreditado que, sobre las 02.00 horas del día 7 de mayo de 2018, se dirigieron al inmueble sito en la CALLE000 número NUM001, escalera NUM002, NUM009 de la localidad de Badalona, que constituye morada de Vanesa y su familia, y tras saltar el patio interior, quebrantaron la ventana del comedor, consiguiendo acceder al interior del domicilio, haciéndose con cuantas joyas y objetos de valor encontraron. Una vez con el botín en su poder, abandonaron el inmueble."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Andrés en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La defensa del acusado Ángel Jesús, condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el art. 237, 238.1 y 2 y 241.1 del C.P., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración de la presunción de inocencia del artº 24.2 y de precepto legal por aplicación indebida del artº 237, 238.1 y 2, y 241.1 del C.P. pues a juicio de la recurrente no se ha aportado a proceso prueba para destruir la presunción de inocencia del apelante, ante la insuf‌iciencia de la aportada para cumplir con los requisitos que entre otros recoge la STS de 4 de noviembre de 2.019, que establece las pautas para dotar de validez a la prueba indiciaria y su capacidad para destruir la presunción de inocencia y emitir una sentencia condenatoria.

TERCERO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos.

    Ante todo, preciso será recordar que, a falta de prueba directa acerca de la forma en que acaecieron los hechos justiciables y la participación en los mismos del acusado Ángel Jesús, la prueba indiciaria, llamada también indirecta o circunstancial, es susceptible de enervar la presunción de inocencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR