SAP Madrid 263/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
Número de resolución263/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0015744

Apelación Juicio sobre delitos leves 848/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 1953/2018

Apelante: D./Dña. Federico

Letrado D./Dña. JAIME MORALES GARCIA

Apelado: D./Dña. Fidel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JOSE MARIA GARCIA-ARIAS VIEIRA

SENTENCIA Nº 263/2020

ILMOS. SRA. MAGISTRADO

Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1953/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por LESIONES, siendo denunciado D. Federico, asistido del Letrado D. JAIME MORALES GARCÍA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Fidel

, asistido del Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA-ARIAS VIEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares en la que como Hechos Probados se hacían constar:

" Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara:

  1. ) Que sobre las 17:45 horas, aproximadamente, del día 12 de noviembre de 2018, el denunciante Fidel conducía su vehículo Ford Focus matrícula .... DQQ por la carretera M- 300 por donde también circulaba el acusado Federico conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....HGN y acompañado de su pareja Hortensia

    ., cuando al llegar a un tramo de dicha carretera donde el acusado había accionado el sistema de frenado, el denunciante le dio las luces largas y le adelantó y, por causas que se desconocen, al tomar el desvío hacia la gasolinera BP ambos vehículos colisionaron por embestida del vehículo del acusado contra el vehículo del denunciante lo que motivó que ambos conductores se bajaran de los vehículos momento en que, sin provocación previa, el acusado golpeó en la cara al denunciante quien seguidamente avisó a la Policía personándose a las 18:00 horas los funcionarios policiales con carné profesional NUM000 y NUM001 quienes levantaron parte de intervención del siguiente tenor literal:

    "Comisionados por H-50 al lugar arriba indicado (Gasolinera BP M-300 dirección Alcalá de Henares) donde al parecer hay una discusión por motivos de tráf‌ico y han llegado a agredirse. Una vez en el lugar, los actuantes se entrevistan con ambas partes los cuales manif‌iestan que momentos antes han tenido un golpe de tráf‌ico y han discutido y que el segundo f‌iliado ha agredido al primer f‌iliado. Se le indican los pasos a seguir. Identif‌icados Requirente Fidel (...), Federico y Hortensia (...)".

  2. ) A resultas de la agresión el denunciante Fidel sufrió una contusión nasal por la que a las 19:48 horas recibió asistencia facultativa en el Hospital Príncipe de Asturias y que -según dictamen médico forense- precisó una primera asistencia facultativa, comprensiva de antiinf‌lamatorios y tardaron en curar 7 días no impeditivos".

    El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

    " Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable criminalmente de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 €, a que indemnice a Fidel en la suma de 350 € por sus lesiones, y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del denunciado, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del perjudicado D. Fidel sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 848/2020 y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

Considera, en concreto, la parte recurrente: a) que la sentencia justif‌ica su condena en el contenido del atestado policial que no fue ratif‌icado en el acto del juicio por los agentes que lo confeccionaron y, por lo tanto, carece de valor probatorio, siendo que, además, los agentes no fueron testigos directos de los hechos; b) que el informe de urgencias no acreditó la presencia de lesión concreta sino una mera manifestación de parte; c) que el informe médico forense se limitó a valorar el informe de urgencias y no valoró la compatibilidad de la lesión con la supuesta agresión; d) que la versión ofrecida por el denunciado fue persistente y conf‌irmada por la única testigo presencial y pareja del denunciado Dª Hortensia ; y e) que la versión ofrecida por el denunciante está llena de contradicciones.

El Ministerio Fiscal y la defensa del perjudicado impugnan el recurso por estimar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es correcta y que la parte recurrente no puede pretender el análisis independiente o descontextualizado de cada medio probatorio.

SEGUNDO

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida " lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos " ( STC de 6 de junio de 2016 ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho " cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado(por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3)", o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2) ".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suf‌iciente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verif‌icar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y...

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