SAP Granada 208/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha11 Septiembre 2020
Número de resolución208/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 20/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

AUTOS J.ORDINARIO Nº 281/16

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 208

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario nº 281/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de GRUPO ROGEOS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Rubia Ascasibar y asistido por la Letrada Doña Mónica Vallejo González contra C.P. DE CALLE000 Nº NUM000 DE GRANADA representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido por el Letrado Dº. José Luís Aguilera Ruiz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Granada a seis de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO ROGEOS SL, representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, se declara que el actor esta legitimado para ejercer la presente impugnación al haber sido privado ilegítimamente de su derecho al voto en la junta de Propietarios del día 4 de diciembre de 2015. Declarando que el acuerdo impugnado por el que se altera la cuota mensual en concepto de contribución a los gastos comunes es nulo por haber sido adoptado de manera contraria al título constitutivo, por lo que se declara que la cuota que debe abonar al actor es de 100,27 euros, con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reproducir en esta alzada la parte apelante la excepción de falta de legitimación de la entidad actora, Grupo Rogeos S.L., para impugnar el acuerdo aprobando el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios del edif‌icio nº NUM000 de la CALLE000 de fecha 4 de diciembre de 2015, y ello por no estar al corriente de las deudas con la comunidad, de acuerdo con los artículos 18.2 y 15.2 de la LPL.

El artículo 18.2 de la LPH establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios. Por su parte, el artículo 15.2 de la LPH dispone que " los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto ".

En este caso, la falta de legitimación alegada lo es en un doble aspecto: en primer lugar, por cuanto no fue privado indebidamente en la citada junta de 4 de diciembre de 2015 de su derecho de voto, en segundo lugar, por no estar al corriente de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo del ejercicio de la acción impugnatoria (marzo de 2016).

Por lo que que se ref‌iere a la primera cuestión, es cierto que en el acta de la junta fue privada la actora del derecho de voto aludiendo a que no adeudaba en aquella fecha la suma de 330,19 € por cuenta de las obras en el patio común, cantidad esta que la sentencia de esta Sala de 15-4-2016, dictada en el procedimiento nº 187/2015, rechazó como exigible por no haberse aportado la documentación correspondiente a una supuesta junta extraordinaria del año 2013 en la que contaba la cuota extraordinaria y la fecha en que debía ser abonada. Sin embargo, ha quedado acreditado que en el momento de iniciarse la junta existían cantidades por cuotas ordinarias y extraordinarias que faltaban por abonar. En la citada Junta se hizo mención a la consignación del importe de 1.800 euros efectuada el 13-2- 2015, con motivo de la interposición de la demanda de impugnación de la junta de 14 de noviembre de 2014, pero dicha consignación no fue realizada incondicionalmente y para su entrega a la comunidad, sino ad cautelam para salvar el presupuesto de procedibilidad de la acción impugnatoria, como después se comprobó al retirar la parte actora la cantidad consignada en el citado procedimiento. La consecuencia de esto es que en la fecha de la junta de 4 de diciembre de 2015 no estaba al corriente de aquellos gastos extraordinarios, ni había consignado debidamente la deuda pendiente.

Del mismo modo, se aportó con la contestación a la demanda (doc. nº 2) certif‌icación del secretario de la comunidad de que, excluidos los 1.800 € antes aludidos, quedaba pendiente de abono un saldo de 2.092,89 €, correspondiente a la deuda generada en el periodo de 1-1-2012 a 31-12-2015. Dicho documento no ha sido impugnado de contrario, y dio lugar a la reclamación de dicha suma en juicio monitorio 557/16, terminado por decreto de 21-7-2016 que, tras ser ejecutado judicialmente, la entidad actora abonó su importe mediante ingreso en la cuenta del Juzgado el día 24-1-2017. Prueba esta indiscutible de la deuda pendiente con la...

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