AAP Madrid 136/2019, 11 de Septiembre de 2020

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2020:5147A
Número de Recurso127/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 127/19

Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 220/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: "LOGÍSTICA INTEGRAL DE FARMACIA, S.L."

Procurador: Doña Cristina Deza García.

Letrado: Don Rodrigo Deza.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "CENTRO FARMACÉUTICO NACIONAL, S.A."

Procurador:

Letrado: Don Agustín María Macías Castillo.

Parte recurrida: "CENTRO FARMACÉUTICO NACIONAL, S.A."

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

AUTO nº 136/2019

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 127/19, interpuesto contra el auto dictado el día 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el incidente concursal nº 220/2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "LOGÍSTICA INTEGRAL DE FARMACIA, S.L." ; y como apeladas, la concursada "CENTRO FARMACÉUTICO NACIONAL, S.A." y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, todas ellas, en su caso, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid se dictó auto en el incidente concursal tramitado con el número 220/2015 de fecha 14 de marzo de 2017, aclarado por otro de 19 de diciembre siguiente, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

"ACUERDO ESTIMAR la excepción de prejudicialidad civil, en relación al procedimiento Nº 60/2015, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid . Dése cuenta en los autos principales

Se acuerda la suspensión de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio de referencia ha terminado .

Se requiere a sendas partes a f‌in de que, tan pronto les conste la f‌irmeza de la resolución que ponga f‌in al procedimiento indicado, insten el alzamiento de la suspensión acordada.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue inadmitido por el Juzgado e interpuesto recurso de queja por la parte apelante, la queja (fue estimada por auto de este tribunal de fecha 30 de noviembre de 2018. Admitido el recurso de apelación, al que se opuso la administración concursal, y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución apelada acuerda la suspensión del incidente concursal promovido en el seno del concurso de la entidad "CENTRO FARMACÉUTICO NACIONAL, S.A." por la mercantil "LOGÍSTICA INTEGRAL DE FARMACIA, S.L." en virtud de demanda presentada con fecha 16 de marzo de 2015 contra la concursada y la administración concursal y que se sustancia bajo el número 220/2015.

Mediante el incidente del que trae causa el presente recurso de apelación, la entidad "LOGÍSTICA INTEGRAL DE FARMACIA, S.L." pretende que se declare y ordene el pago de un crédito contra la masa por importe de 800.669,92 euros, devengado como consecuencia de las pérdidas sufridas en el marco del contrato de colaboración mercantil suscrito por la actora y la concursada con fecha 24 de julio de 2013 y que, una vez declarado el concurso, fue novado mediante adenda de fecha 7 de febrero de 2014. Conforme al citado contrato la actora y la demandada debían soportar las eventuales pérdidas al 50%.

Concretamente, en la demanda se reclama la referida suma de 800.669,92 euros, que se corresponde a la liquidación del período transcurrido entre el día 24 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2014.

En el mismo Juzgado se tramita el incidente concursal nº 60/2015, al parecer iniciado en virtud de escrito de fecha 1 de diciembre de 2014, instando la resolución en interés del concurso del contrato de referencia. Aunque no consta en las actuaciones remitidas, se entiende que convocada la comparecencia del artículo 61.2 de la Ley Concursal sin que las partes alcanzasen un acuerdo sobre la resolución y sus efectos, la concursada presentó con fecha 2 de julio de 2015 demanda incidental para que se declarase la resolución del contrato en interés del concurso solicitando expresamente que: "Se declare que la cantidad de la liquidación del contrato desde su suscripción hasta el 31 de julio se determinará en el procedimiento de incidente concursal 220/2015 seguido ante este Juzgado, y que la liquidación del periodo restante, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2014, importa la cantidad de pérdidas acumuladas de -485.499,15€, debiendo asumir mi representada CEFANA el 50% de dicho resultado." (documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación)

La administración concursal se allanó la resolución del contrato pero no a la cantidad liquidada para el segundo período. Por su parte la entidad "CENTRO FARMACÉUTICO NACIONAL, S.A." se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando que se declarara resuelto el contrato, así como el incumplimiento del mismo por parte de la concursada y se la condenara al pago de la liquidación del período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y la fecha de la reconvención, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa exclusión de la liquidación correspondiente al período transcurrido entre la f‌irma del contrato y el 31 de julio de 2014 por ser objeto de reclamación en el incidente 220/2015 (documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación).

Al contestar a la demanda origen de las presentes actuaciones, las demandadas alegaron prejudicialidad civil provocada por la tramitación del incidente sustanciado con en nº 60/2015.

El Juzgado de lo Mercantil, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, acordó la suspensión del incidente tramitado con el número 220/2015 por prejudicialidad civil causada por el incidente tramitado con el número 60/2015. En el segundo de los razonamientos jurídicos la resolución apelada se indica: "Se aduce prejudicialidad civil en relación al procedimiento de Incidente Concursal 60/2015, cuyo objeto es acción de resolución contractual del mismo contrato que se aduce como presupuesto de la acción que se ejerce en el presente.

En efecto, la estimación o no de la acción ejercitada en aquel procedimiento y los demás pronunciamientos de la resolución a dictar suponen la aplicabilidad al supuesto del art. 43 LEC .".

Contra la anterior resolución se alza la parte actora sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la actora de su derecho a obtener una sentencia sobre el fondo y sin dilaciones indebidas y por falta de motivación.

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones de orden sistemático analizaremos en primer lugar el reproche de falta de motivación que se efectúa a la resolución dictada en la instancia precedente en la segunda de las alegaciones del recurso, prescindiendo ahora de la vulneración del derecho del actor a obtener una sentencia sobre el fondo y sin dilaciones indebidas, al estar esa alegación vinculada a la procedencia o improcedencia de suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, de modo que, de resultar legalmente procedente la suspensión, no cabría efectuar reproche alguno a la resolución y, de ser improcedente esa suspensión, la revocación de la resolución se sostendría en la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin necesidad de analizar el supuesto desde la órbita constitucional.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de...

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