SAN, 11 de Septiembre de 2020

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3373
Número de Recurso936/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000936 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06828/2018

Demandante: Florencio

Procurador: FRANCISCO I NO CENCIO FERNANEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 936/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Florencio representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 5 de junio de 2018, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por el recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se revoque el acto administrativo dictando otro conforme a Derecho, concediendo el asilo, protección subsidiaria o autorización para permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, con fecha el 3 de julio de 2019, y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y manifestando su allanamiento parcial a la demanda respecto a la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 5 de junio de 2018, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La solicitud se formalizó en las dependencias de la Of‌icina de Asilo y Refugio de Madrid en fecha 6 de junio de 2017, tramitándose por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, alegando en su fundamento que ha sufrido acoso laboral por ser de ideología opositora, al igual que su cónyuge, y que hay mucha inseguridad y desabastecimiento y que teme ser víctima de la violencia.

La resolución impugnada reproduce el relato de hechos contenido en la petición de asilo, y analiza las circunstancias por la que atraviesa la actual Venezuela según las fuentes de información provenientes de organizaciones internacionales. Señala que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que dicte sentencia por la que se revoque el acto administrativo dictando otro conforme a Derecho, concediendo el asilo, protección subsidiaria o autorización para permanencia en España por razones humanitarias.

Alega en fundamento de su pretensión de protección internacional que trabajó en la Administración Publica en el Consejo Legislativo del estado Barinas en el año 2009, hasta que se le venció el contrato el 31 de diciembre de 2012, sin que se lo renovaran por ser de ideología opositora. Expone que no asistía a marchas y actos de gobierno, negándose también a entregar el 1% de la nómina al partido. Señala que sufría acoso laboral porque querían que se inscribiera en el partido.

Hace alusión además a la situación que vive Venezuela, con desabastecimiento de alimentos y medicinas, y que tiene familiares con enfermedades ayudándoles cuando ha podido desde España.

Los motivos alegados por el solicitante están fundados en las causas contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/ 2009, de los actos y motivos de persecución comprendidos en los artículos 5 y 6 de la citada ley, y entendemos que no concurre ninguna causa de exclusión ni de denegación.

Subsidiariamente a la petición anterior y a tenor del artículo 37 b) de la Ley 12/2009, se solicita la autorización de residencia temporal en España por razones humanitarias.

Concluye que en la actual situación, se ha de valorar la situación del peticionario de esta medida de protección teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen. En este sentido es relevante que además de la Posición de ACNUR de marzo de 2018, en la que se recomienda la no devolución de los ciudadanos venezolanos a su país de origen.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a ésta y sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justif‌ican

el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que ref‌iere el artículo

3.3 de dicha Ley.

TERCERO

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y ef‌icaz" (a estas "veinte directrices" se ref‌iere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de...

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