SAP Vizcaya 90134/2020, 10 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 90134/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/002888
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0002888
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 68/2020- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 381/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Abel
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO LAGUNA ASENSIO
Procurador/a / Prokuradorea: PAUL NIETO BASTERRECHE
SENTENCIA N.º: 90134/2020
Ilmos Sres.:
PRESIDENTE: . D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTIN PUEYO RODERO.
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de Septiembre de 2.020.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 381/19 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, por tres delitos de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y un delito contra la salud pública contra D. Abel con NIE NUM000 representado por procurador D.Paul Nieto Basterreche y asistido de letrado D.Antonio Laguna Asensio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gonzalez-Guija Jimenez.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 11 de Marzo de 2.020 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, apreciando en conciencia la prueba practicada que D. Abel, nacido en la República del Congo con NIE NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17,20h del día 16 de febrero de 2019 se encontraba en las inmediaciones de la C/ San Francisco de Bilbao cuando se encontró con Apolonio al que entregó una bolsita conteniendo un total de 0,96 gr. de cannabis recibiendo a cambio cuatro euros.
Al ser detenido al acusado le fueron ocupados 14 euros provenientes de la venta de estupefacientes y cuatro bolsas más conteniendo un total de 3,74gr de cannabis destinados a la distribución a terceros.
El precio estimado de un gramo de resina de cannabis similar a la incautada en fecha de la comisión de hechos y en el mercado ilícito era de 5,04.".
Y cuyo Fallo dice literalmente: " QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a D. Abel con NIE NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de tráfico y tenencia preordenada al mismo de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud del art 368, párrafo segundo del Código Penal en relación con los arts 374 y 377 CP a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA de duración ( art 53 CP ) y abono de costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia incautada, dinero e instrumentos aprehendidos a que se dará el destino legalmente previsto. Todo ello con expresa condena en costas si las hubiere.".
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DERECHO
Frente a la sentencia que condena al acusado coma responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud pública, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada su participación en el delito por el que se la condena.
Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque tan solo se cuenta con la declaración testifical de un agente de la policía que refiere haber presenciado la venta por el acusado de una papelina de 0,96 g. de cannabis, y dada la incomparecencia al juico del comprador --cuyo testimonio prestado ante la policía no pasa de ser un testimonio de referencia sin valor probatorio alguno--, concluye que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo de entidad suficiente.
Además, alega que dada la escasa cantidad de cannabis que le fue incautada, y tras una larga exposición de la doctrina jurisprudencial existente en torno a las cantidades medias estimadas para el autoconsumo, no puede sino concluirse que se trataría de un supuesto de autoconsumo de carácter atípico.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y la denominada menor de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los
testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de...
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