AAP Barcelona 652/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020
Número de resolución652/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 572/2020

Procedimiento: Jurado-Ley Orgánica 5/95 nº 2/2020

Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona

AUTO

Ilmas. Sras.:

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a 9 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2020 se dictó auto en el que se acordó lo siguiente: " No tengo por comparecido al Procurador Jaume Gassó i Espina, como acusación popular, en nombre dArrels Fundació" .

SEGUNDO

Notif‌icada que fue a las partes la resolución indicada, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación dArrels Fundació".

Admitido el recurso de reforma, se dio traslado del mismo a las otras partes. En tal trámite el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Florencio impugnaron respectivamente el recurso.

Por auto de 13 de julio de 2020 se desestimó el recurso de reforma y se tramitó el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

Una vez deducidos los correspondientes testimonios de particulares designados, se elevaron a esta Sección Quinta para su ulterior sustanciación y resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se apoya, en síntesis, para interesar que se tenga por comparecida como acusación popular a Arrels Fundació, en que Arrels Fundació tenía relación con las víctimas, quienes vivían en la calle desde hacía tiempo y a quienes la fundación había atendido y ofrecido soporte social; y en que Arrels Fundació tiene legitimación para personarse como acusación popular.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada entorno a la personación de Arrels Fundació como acusación popular, consideramos relevante mencionar las siguientes Sentencias.

(i) Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 50/1998, de 2 marzo, que recoge lo siguiente:

"...El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882. En esta misma línea, la Constitución de 1978 quiso reforzar dicho derecho y para ello le dio carta de naturaleza en el título VI, dedicado sistemáticamente al Poder Judicial (art. 125 ).

Son ya varios los pronunciamientos de este Tribunal que desde perspectivas distintas, ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en relación con las cuestiones que pueden suscitarse al relacionar los arts. 125 CE y 280 LECrim con el art. 24.1, también de la Constitución ( SSTC 62/1983, 113/1984 [ RTC 1984\ 113 ], 147/1985, 202/1987 [ RTC 1987\ 202 ], 34/1994 [ RTC 1994\ 34 ], 326/1994 [ RTC 1994\ 326 ] y 154/1997 [ RTC 1997\ 154]).

En lo relativo a la legitimación, que procede examinar con carácter previo, dijimos en la Sentencia 34/1994 [ RTC 1994\ 34] que "no hay razón que justif‌ique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art. 125 CE y en las normas reguladoras de la acción popular ( STC 241/1992 [ RTC 1992\ 241]). Por tanto, no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares".

En un primer examen de las actuaciones del caso se observa claramente que la principal cuestión que en el mismo se plantea es la relativa a la determinación de si el derecho a la personación en el proceso penal invocado por la asociación recurrente y que de forma primaria se asienta en el art. 125 CE, resulta también incardinable en el art. 24.1 CE, en su manifestación de acceso a la jurisdicción. Es decir, si la institución reconocida en el art. 125 (el ejercicio de la acción popular) tiene la necesaria conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial y, con ello, al recurso de amparo constitucional. O bien, dicho de otro modo, si los obstáculos al ejercicio de la acción popular pueden constituir una vulneración del referido derecho fundamental y son, por tanto, invocables como infracciones del mismo en el recurso de amparo, por quedar la acción popular comprendida en el derecho fundamental a la tutela efectiva.

No ha sido unívoca la postura del Tribunal al respecto. Por una parte, la STC 62/1983 af‌irmaba que la acción popular podía constituir derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE pero exigiendo en el ciudadano que la ejercita la titularidad "de un interés legítimo y personal", que en aquel caso se explicaba señalando que "el bien jurídico protegido en los delitos de riesgo en general contra la salud pública es el bien común en que la misma consiste, que se ref‌leja en def‌initiva en la salud de los ciudadanos, por lo que estamos en los supuestos en que la defensa del bien común es la forma de defender el interés personal". Desde otro punto de vista, la STC 147/1985 partía de que la acción popular puede ser objeto o f‌in de la tutela no como manifestación del derecho a acceder a la jurisdicción sino como uno más de los derechos o intereses legítimos que deben ser tutelados por los Jueces y Tribunales; sería, pues, "un derecho para el cual el ciudadano puede recabar la tutela judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR