SJS nº 1 216/2020, 7 de Septiembre de 2020, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:3667 |
Número de Recurso | 583/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00216/2020
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
NIG: 06015 44 4 2019 0002356
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Joaquín
ABOGADO/A: FERNANDO CARMONA MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: TALLERES SILPERBOR, S.L.
ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 216
En la ciudad de Badajoz, a 7 de septiembre de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 583/2019 instados por D. Joaquín asistido del letrado D. Fernando Carmona Méndez contra la empresa TALLERES SILPERBOR S.L. asistida del letrado D. Rodrigo Bravo Bravo sobre despido.
El 30 de julio de 2019 D. Fernando Carmona Méndez en nombre de D. Joaquín formuló demanda por despido frente a la entidad TALLERES SILPERBOR S.L.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a la calificación que se realice del despido.
Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien subsanaba el nombre del demandante en el sentido de que no era D. Joaquín, sino D. Carlos Jesús, como por error se hacía consta en la demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Tomada nuevamente la palabra por la parte actora realizó las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental y la pericial. La parte actora solicitó la documental que aportó, la aportada con la demanda y la requerida. Toda la prueba fue admitida impugnando la demandante el documento 8, 9 y 10 aportados de contrario a efectos probatorios. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Joaquín prestó servicios laborales para la empresa TALLERES SILPERBOR SL.
A estos efectos su antigüedad es de 12-03-1991, su categoría profesional de oficial 2ª mecánico y su salario bruto de 59,91 euros días (incluido p.p. extras).
El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:
"Olivenza, 26 de Junio de 2019.
Muy Señor nuestro:
Por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de julio de los corrientes, término de su jornada de trabajo, por la causa siguiente:
La actividad económica de la empresa viene siendo totalmente deficitaria, de tal manera que el resultado de la explotación del negocio (diferencia entre ingresos y gastos) es de pérdidas acumuladas, pasadas, presentes y futuras, según cuadro que a continuación se expresa:
Año Pérdidas
2017 -9.100,74€
2018 -25.916,18€
Estas pérdidas están poniendo en serio peligro la continuidad de la empresa, ante esta perspectiva no queda más remedio que suprimir la carga de personal, y tratar de continuar con el propio trabajo de los socios, si ello es posible.
Tal circunstancia está prevista por el art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por la situación económica negativa de la empresa, con pérdidas tanto pasadas, actuales y previstas, de los ingresos ordinario de la explotación del negocio.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 53.c) del Estatuto de los Trabajadores se pone en su conocimiento que la indemnización que legalmente le corresponde consistente en 20 día por año de servicio, alcanza la suma de 20.872,80 €. Por causas económicas se carece de liquidez para afrontar el pago, con lo que se llegaría a un acuerdo para realizarlo.
En el caso de que observe error en el cálculo de la indemnización, le rogamos nos lo haga saber, con objeto de proceder a la subsanación pertinente si existe tal error...
De la presente no se da traslado a los representantes legales de los trabajadores al no existir tal figura en la empresa.
Se le ruega firme el duplicado de la presente en prueba de recepción de la misma".
El trabajador tenía vacaciones del 27 de junio al 12 de julio de 2019.
Resultado de ejercicio según Cuenta de Pérdidas y Ganancias depositada en el Registro Mercantil:
2017 -9.100,74
2018 -25.916,18
El resultado del 2019 fue de -6.315,72.
ABANCA Corporación Bancaria S.A. certificó que a fecha 26-06-2019 en la cuenta titular de la empresa terminada en NUM000 había un saldo de 3.578,25
Con fecha 15-04-2020 D. Anibal realizó un informe que se da por reproducido.
El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
El día 10 de julio de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 29 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en delante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la pericial.
En cuanto a antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.
La parte actora mencionó que el nombre del trabajador era Carlos Jesús y no Joaquín como había consignado en su demanda. Sin embargo, la documentación que consta en las actuaciones es confusa ( Joaquín, Carlos Jesús ) por lo que deberá acreditar tal extremo fehacientemente.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato por causas objetivas señalando, entre otras, que el contrato podrá extinguirse:
"c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".
A su vez dicha artículo 51.1. se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Las causas económicas están expresamente contempladas y definidas en el artículo 51.1 del E.T.:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
Por su parte el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores exige para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas la observancia de los requisitos siguientes:
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Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
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Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
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Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
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Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo...
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los...
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