SJS nº 1 155/2020, 7 de Septiembre de 2020, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4029
Número de Recurso44/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00155/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927 620 405

Fax:

Correo Electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

NIG: 10037 44 4 2020 0000073

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000044 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zulima, Asunción

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO, JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: GEXBROK MEDICION, S.L., GRUPO GEFISCAL ASESORIAS Y CONSULTORIAS, S.L.

ABOGADO/A: NURIA ALAMILLO JIMENEZ, NURIA ALAMILLO JIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 155 / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 7 de septiembre de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 44 / 2020 y 50 / 2020 del juzgado de lo Social 2 de Cáceres ACUMULADOS y que se siguen sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los cuales f‌iguran como partes de un lado como demandante Zulima, Asunción y de otra como demandado GEXBOX MEDIACIÓN SL, GRUPO GEFISCAL ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS SL, MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Mastro, Sra. Alamillo, Sr. Pascual y Ilma. Abellán respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El día 28 de enero de 2020 se presentaron sendas demandas por las arribas citadas, en las cuales tras referir los hechos que constan, terminaban interesando que se dictaran sendas sentencias con arreglo a los suplicos que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha, tras la demora propiciada por la pandemia del coronavirus. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testif‌ical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las demandantes en el presente procedimiento Zulima y Asunción, venían desempeñando sus servicios para la empresa GEXBOX MEDIACIÓN SL, GRUPO GEFISCAL ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS SL, en la localidad de Cáceres desde el día 5 de septiembre de 2016 realizando aquella las funciones de categoría profesional de auxiliar administrativo con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1283, 34 euros y esta desde el 13 de septiembre de 2013 como responsable de of‌icina con unas retribuciones brutas incluida la prorrata de 1. 418, 28 euros mensuales. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresa que obra unido.

SEGUNDO

Zulima estuvo de baja maternal hasta el 24 de junio de 2019 y se reincorporó a la empresa el 5 de agosto de 2019 en otro puesto.

TERCERO

A raíz de las sospechas del superior de Zulima que la veía hablar por el teléfono en voz muy baja y varias veces durante la jornada, la responsable de recursos humanos principió una investigación en octubre de 2019 que concluyó el día 25 de noviembre de 2019, en el que presentó sus conclusiones a la empresa. Esta incoó expediente disciplinario a las actoras el 10 de diciembre de 2019, luego de la oportuna contradicción, lo concluyó con sus respectivos despidos disciplinarios el día 19 de diciembre de 2019.

CUARTO

Se tienen aquí por reproducidas las cartas de despido respectivas.

QUINTO

En los veinte días laborables de septiembre de 2019 que se investigaron por la empresa, las actoras hablaron entre sí por el conducto del teléfono f‌ijo de la empresa, durante 11 horas y 47 minutos, cruzando diariamente entre siete y ocho llamadas. En seis días, la duración de cada llamada excede de cincuenta minutos. En los veintiún días laborables de octubre, hablaron 14 horas y 45 minutos, hablando 56 minutos el día 31 de octubre, 69 minutos el 29 de octubre y 62 minutos el 28 de octubre. Hasta el día 21 de noviembre, hablaron entre ellas en horario de trabajo durante 4 horas. Se tienen aquí por reproducidos los demás detalles que ref‌ieren las cartas de despido y acontecieron tal y cual se ref‌leja en ellas.

SEXTO

La empresa tiene prohibido a sus trabajadores usar los medios profesionales para f‌ines privados y tiene advertidos a aquellos personalmente sobre la posibilidad de supervisión de su labor a f‌in de controlar la efectiva virtualidad de su designio. Los empleados tampoco pueden usar en horario de trabajo sus teléfonos particulares.

SÉPTIMO

Presentadas papeletas de conciliación ante la UMAC los actos resultan sin avenencia.

OCTAVO

Asunción era presidenta del comité de empresa al tiempo de su despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testif‌ical en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si las actoras han sido objeto de un despido nulo por vulneración de sus derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente.

SEGUNDO

En orden a la prescripción de las infracciones, debe ser descartada, pues el término inicial para el cómputo es el día en el que la empresa tiene conocimiento cabal y fundado de los hechos, sirviendo a tal f‌in la fecha de conclusión del expediente. Pueden citarse sin ningún ánimo exhaustivo la STSJ de Extremadura de 12 de noviembre de 2015, SSTS de 19 de septiembre de 2011, 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001, 18 de diciembre de 2000 o más reciente dictada por el TSJ de Extremadura de 4 de diciembre de 2018 conf‌irmando la dictada en la instancia. La empresa no actúa de mala fe, demorando absurda e innecesariamente el trámite, al contrario, lleva a cabo una exhaustiva investigación previa que culmina el 25 de noviembre, tras analizar día a día y conversación a conversación las mantenidas por las actoras en septiembre, octubre y los primeros veintiún días de noviembre. El siguiente 10 de diciembre incoa el oportuno expediente disciplinario y lo remata con las respectivas cartas de despido que datan del 19 de diciembre de 2019. Ha sido necesario hacer una labor ímproba, mes a mes y llamada por llamada a f‌in de tener un conocimiento preciso y cabal de los hechos.

TERCERO

Veamos en primer lugar algunas de las específ‌icas. El título X de la ley orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, instituye en su artículo 79 los "Los derechos en la Era digital", en este sentido: "Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación". Por su parte, el artículo 82 hace lo propio con el "derecho a la seguridad digital" disponiendo que: "Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos". En el ámbito propio de las relaciones laborales tenemos la regulación del artículo 87: "Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral: 1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador. 2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. 3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con f‌ines privados requerirá que se especif‌iquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para f‌ines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se ref‌iere este apartado" y su eco o proyección en el ET, resultado de la introducción del artículo 20 bis que hace la citada norma. Bajo la rúbrica: "Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión" se legisla que: "los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.» El propio legislador quiere dar su sitio a la negociación colectiva a través del artículo 91, rubricado "Derechos digitales en la negociación colectiva" con este contenido: "Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos...

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