SJMer nº 3 392/2020, 7 de Septiembre de 2020, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
ECLIES:JMIB:2020:3045
Número de Recurso1395/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2020

-TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MLN

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2019 0004243

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001395 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

DEMANDANTE D/ña. Julián

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado/a Sr/a. ROMUALDO IBAÑEZ BUELA

DEMANDADO D/ña. IT'S ALL ABOUT THE MUSIC, SL

Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a, siete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1.395/2019, a instancia del Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en representación de D. Julián, frente a la mercantil ITS ALL ABOUT MUSIC S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso ante este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil ITS ALL ABOUT MUSIC S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: se declarara la nulidad de todos los acuerdos impugnados, se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración reconociendo la inef‌icacia de los acuerdos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Decreto declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron parte actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a f‌ijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para f‌inalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, consistentes en documental por reproducida y testif‌ical y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó f‌inalmente señalado para el día 9 de septiembre de 2020. Si bien debido a la situación de alerta sanitaria creada por el COVID-19 por las partes de renunció a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras un trámite escrito de conclusiones quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia, con la prueba documental obrante en autos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Audiencia Previa se subsana el defecto legal en el modo de proponer la demanda consistente en la determinación concreta de los acuerdos impugnados, tal y como resulta del cuerpo del escrito de demanda. Tal circunstancia no supone una alteración del petitum ni provoca indefensión a la demandada, ya que más allá de un error material de transcripción de fechas, en el cuerpo de la demanda se identif‌ican claramente los acuerdos cuya nulidad se pretende y sus causas, aunque no se vuelvan a concretar en el suplico.

En atención a lo expuesto y una vez aclarados estos términos en el trámite de Audiencia Previa, se impugnan por la parte actora, con base en vulneración del derecho a la información del socio minoritario en la sociedad de responsabilidad limitada en base al art. 196 LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 20 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) los siguientes acuerdos:

De la Junta de 26 de junio de 2019, se impugnan 7 acuerdos.

Punto primero del Orden del Día: aprobación de la gestión de los administradores 2018.

Punto segundo del Orden del Día: aprobación de las cuentas anuales 2018.

Punto tercero del Orden del Día: propuesta de aplicación de resultado 2018.

Punto sexto del Orden del Día: determinación del importe de créditos

Punto séptimo del Orden del Día: reclamación de créditos

Punto octavo del Orden del Día: autorización para emprender acciones judiciales.

De la Junta de 27 de septiembre de 2019 se impugna dos acuerdos:

Punto primero del Orden del Día: reformulación de cuentas anuales 2018.

Punto segundo del Orden del Día: nueva propuesta de aplicación de resultado 2018.

Basa la actora la causa de nulidad de dichos acuerdos en la vulneración legal ex art. 204 LSC, concretamente, infracción de la Ley de Auditoria y LSC por falta de informe de auditoría de cuentas y porque la incorrección y ausencia de documentación (las cuentas anuales entregadas no estaban auditadas, y la ausencia de los documentos solicitados) provocaron una vulneración del derecho de información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación negando que no se facilitara al actor la información solicitada antes de la celebración de las juntas de litis y negando que el mero hecho de que las cuentas del año 2018 fueran auditadas con posterioridad a la celebración de dichas juntas sea motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas referentes a la aprobación de dichas cuentas.

SEGUNDO

- El motivo central sobre el que articula la parte actora su pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados es que las cuentas de la sociedad demandada del año 2018 se sometieron a votación y se aprobaron sin estar auditadas. En el Documento número cuatro de los aportados junto con el escrito de demanda (Certif‌icación expedida por el Registro Mercantil de Ibiza) adjunto consta el nombramiento de auditor y la aceptación del mismo el día 4 de junio de 2019, es decir, antes de la celebración de la Junta.

En la Junta, el demandante, socio minoritario, hizo notar que no se podía votar estos acuerdos porque las CCAA 2018 entregadas no estaban auditadas (página 47 del acta notarial de la junta de socios, Documento 6 de la Demanda).

Por la parte demandada se aportó en la audiencia previa el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales 2018 de fecha 2 de marzo de 2020. Resulta evidente que dicho informe no estaba elaborado cuando se celebraron las juntas de 26 de junio y 27 de septiembre de 2019, pero eso no signif‌ica que los acuerdos adoptados, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2018 de la mercantil demandada sean nulos en el marco concreto de la acción ejercitada por infracción del derecho de información.

El primer aspecto a tratar en la presente sentencia ref‌iere al derecho de información que asiste a cualquier socio de una mercantil, y en particular a la luz de la normativa vigente de las sociedades de capital.

La ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a reformar el texto refundido de la ley de sociedades de capital en diversos aspectos, entre los que se encuentra el derecho de información, afectando al contenido de los art.197 y 204 LSC, en lo que ref‌iere a las sociedades anónimas no cotizadas y si lo fuesen, la nueva regulación la encontramos en el art.520 LSC.

Pero en dicha reforma se ha modif‌icado, únicamente, lo que afecta a las sociedades anónimas, sin que la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada haya variado, manteniendo su contenido el art.196 LSC.

En las sociedades de responsabilidad limitada, como la de autos, se mantiene la posibilidad de solicitar la información previamente a la junta o durante la misma, imponiendo al socio la carga de dirigirse al órgano de administración de la mercantil. Este régimen del derecho de información se conf‌igura bajo las siguientes características, a los efectos que nos interesan:

  1. En el caso de la información previa, a diferencia de las sociedades anónimas, no se f‌ija plazo para el ejercicio de esta facultad ( art.196.1 LSC)

  2. Ante esa solicitud, el órgano de administración debe responder, sin que la norma imponga una forma ni un plazo concreto para ello, dejando al arbitrio del órgano de administración la toma de decisión de cómo efectuarlo. Solo se impone una regla de referencia consistente en que la respuesta sea oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (196.2 LSC).

  3. En paralelo a esas obligaciones del órgano de administración, y pese a que no se recoja expresamente en la norma, el destinatario debe colaborar en la recepción, facilitando los medios y conductas para facilitar que esas respuestas que ha solicitado pueden llegar. No cabe posicionarse en situación de rebeldía, porque ello equivaldría actuar con abuso de derecho, comportando un uso contrario a la norma, que en modo alguno puede conducir a facilitar una tutela judicial.

  4. En cuanto al contenido de la información, más allá de tratarse de preguntas o aclaraciones, todas ellas deben referirse a los puntos que serán objeto de debate en la junta, por formar parte del orden del día, imponiendo a la...

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