SJS nº 2 163/2020, 4 de Septiembre de 2020, de Salamanca
Ponente | MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4545 |
Número de Recurso | 305/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00163/2020
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Tfno: 923284638;37,36,35,4
Fax: 923284639
Equipo/usuario: S01
NIG: 37274 44 4 2020 0000560
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2020
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eva
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 163/2020
En Salamanca, a Cuatro de Septiembre de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 305/2020 seguidos a instancia de Dª. Eva, como demandante, representada por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por Dª. Patricia Puente López, como demandada, sobre DESPIDO.
Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 27 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Finalizada la suspensión de plazos por la declaración del Estado de Alarma, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 13 de julio de 2020 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 1 de septiembre, acordándose la suspensión con nuevo señalamiento para el 3 de septiembre.
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante Dª. Eva con DNI n° NUM000 presta servicios para CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 15 de marzo de 2016 con categoría profesional de personal de servicios percibiendo un salario de 1.364,32€ mensuales incluida prorrata de paga extra.
La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 14-3-16 para prestar servicios como NUM002 -Personal de Servicios IES Fray Luis de León.
En la cláusula 6ª del contrato se pactó que "el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria
Por Resolución de 27 de febrero de 2020 del Director Provincial se acuerda la baja de la actora por extinción de contrato con fecha de 27-2-2020. En esta resolución consta que la disposición aplicada es Orden PRE/169 /2020 de 18 de febrero (BOCYL 24/02/2020) por la que se adjudica definitivamente el concurso de traslado de personal(doc. 3 exped).
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.
A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente el cese comunicado con efectos de 27-2-2020 alegando que no se ha notificado el cese mediante carta entregándose el documento L.1.R de baja, que se ha superado el plazo máximo de cobertura de vacante establecido en el art.70 del EBEP por lo que la relación ha devenido indefinida, que nos encontramos con un contrato con duración inusualmente larga (más de 11 años) y con una finalización imprevisible, lo que determina el carácter fraudulento del contrato; subsidiariamente se reclama la indemnización de 20 días conforme al criterio de la STJCE de 14-9-15.
Por la representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando la validez del contrato, que la plaza se cubre por cobertura de vacante en virtud de la Orden 169/2020 de 18 de febrero, que el contrato no supera los tres años y que no es necesario la notificación de carta escrita conforme al art.45 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
La relación entre las partes se formaliza el 15-3-16 mediante contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante durante el proceso de selección o promoción.
El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b) regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.
Como primer motivo de impugnación se alega que la contratación debe ser considerada indefinida por haber superado el plazo máximo de tres años en base al art.70 EBEP, por la duración inusualmente larga y la finalización imprevisible.
Respecto de esta cuestión la STS de 14 de octubre de 2014 (rec. nº 711/2013)consideraba, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; también la sentencia de 14/7/2014 (rec. 1847/2013) y 15/7/2014 (rec.
1833/2013) señalaban que "... que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .
Más recientemente nos encontramos con:
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- STS de 24-4-19, rec. 1001/17 en un proceso de despido de una trabajadora con contrato de interinidad del año 1995 en el que la sentencia de instancia considera que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP, viene a señalar que "Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) - aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, que en su ap . 64se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna...
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